Auto Constitucional A 277/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 277/17

Fecha: 14-Jun-2017

Auto 277/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

Referencia: ICC-2865

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única- y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre autoridades de la misma jurisdicción y especialidad -ordinaria laboral-[1] le correspondería a su superior funcional jerárquico de conformidad con el Artículo 139 del Código General del Proceso,[2] en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, a esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo o de la impugnación, según el caso.[3]

2. Que la señora Neida Inés Ojeda Díaz instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,[4] solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la demandada al no haber dado respuesta a su solicitud sobre la asignación de un proyecto productivo y un subsidio de vivienda.[5] 

3. Que inicialmente el asunto se asignó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única de Decisión- quien, mediante auto del 30 de enero de 2017,[6] resolvió remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad con el fin de que fuese repartido a los juzgados con categoría de circuito de dicho distrito. Precisó que, de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000-,[7] el conocimiento de la acción debía asumirlo un juez de tal categoría como quiera que la Unidad demandada pertenecía al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “(…) entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.”

4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante providencia del 6 de febrero de 2017,[8] se dispuso su envío a esta Corporación con el fin de proponer un conflicto negativo de competencias, argumentando que la acción de tutela sí debía ser resulta por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa como quiera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “(…) [seguía siendo] parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”

5. Que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[10] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[11].

6. Que, en consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el Decreto 1382 de 2000[12] establece exclusivamente reglas de reparto de la acción de tutela, y no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado decreto no sean presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[13] o para declarar la nulidad de lo actuado[14], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.

7. Que, siguiendo lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[15] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

7. Que, visto lo anterior y considerando que la discusión suscitada por ambos despachos judiciales está amparada únicamente en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, la Sala advierte que en el presente caso no existe ni siquiera un conflicto real de competencias y que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial a quien primero fue repartida, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única-  para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por la señora Neida Inés Ojeda Díaz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -Sala Único- , dentro del expediente ICC-2865.

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2865 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -Sala Única-, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Neida Inés Ojeda Díaz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

  ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

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