Auto 278/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar
Referencia: Expediente ICC-2866
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Mocoa – Sala Única de Decisión y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Putumayo).
Acción de tutela presentada por Ruth Suárez Hernández contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Ministerio de Trabajo.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El 31 de enero de 2017, la señora Ruth Suárez Hernández presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Ministerio de Trabajo, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que para la fecha de presentación de la demanda de la referencia, las entidades accionadas no habían dado respuesta a la petición formulada por la accionante[1], referente a la asignación de un proyecto productivo que le permita alcanzar su propio autosostenimiento[2].
2. El 31 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1069 de 2015[3].
De manera preliminar, señaló que en el expediente no se acreditó el envío de la petición al Ministerio del Trabajo. Además, resaltó que el acceso a los programas productivos, solicitados por la accionante, son de competencia exclusiva de la UARIV y del DPS, por tanto, estimó que, como dichas entidades accionadas tienen naturaleza jurídica de entidades descentralizadas por servicios, el reparto de la acción de la referencia corresponde a los juzgados con categoría de circuito de esa ciudad.
Conforme con lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para un nuevo reparto[4].
3. El 2 de febrero de 2017, luego de haberse efectuado el reparto ordenado, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, no podía abstenerse de tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Suárez Hernández, pues la naturaleza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la de una autoridad del orden nacional que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Además conforme con lo señalado por la Corte Constitucional[5] “el conocimiento de las tutelas se determina por quien aparece como demandado en el escrito de tutela, siendo así, el Ministerio del Trabajo corresponde a una autoridad pública del orden nacional, razón por la cual la presente acción de tutela debe ser repartida entre los H. Magistrados del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa …”.
Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[6].
II. CONSIDERACIONES
4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[7].
5. Cabe resaltar que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen distinta categoría (Tribunal y Juzgado del Circuito) y hacen parte del mismo distrito judicial, esto es Mocoa - Putumayo, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Mocoa, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.
6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.
7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[9].
Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[10].
8. En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Ministerio de Trabajo, fundando su decisión en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1069 de 2015, el cual reproduce el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[11]. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa aunque no se refirió de manera expresa a las reglas del Decreto 1382 de 2000, expresó su inconformidad con la decisión de la citada sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, basándose para el efecto en la naturaleza de las entidades demandadas, como entidades del orden nacional, a fin de atribuir la competencia al Tribunal, es decir, conforme con lo previsto en el ya mencionado numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
9. Así las cosas, para esta Sala Plena no existe conflicto de competencia alguno, pues en el caso objeto tanto el de análisis tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única, como el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa argumentaron su incompetencia en la interpretación de la reglas de reparto, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, ninguno de los despachos judiciales en disputa podía apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.
Sobre el particular, este Tribunal manifestó que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[12].
10. En este orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por la señora Ruth Suárez Hernández contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Ministerio de Trabajo. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 31 de enero de 2017, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará a la mencionada sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.
Adicionalmente, la Sala prevendrá a la mencionada sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, a fin de proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela, el auto proferido el treinta y uno (31) de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Suárez Hernández contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y el Ministerio de Trabajo.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC 2866 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir decisiones que como la examinada, sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Presidente |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Vicepresidente |
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (E) DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
ROCÍO LOAIZA MILIAN Secretaria General (E) |