Auto 282/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar
Referencia: Expediente ICC-2870
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes,
I. CONSIDERACIONES
1. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el señor Héctor Fabián Alzate Manchola presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, que a su juicio fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional al no motivar la Resolución No. 7928 del 8 de septiembre de 2016 por la cual se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal y “por retiro discrecional”.
2. El asunto fue repartido, inicialmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pero dicha autoridad, mediante providencia del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), resolvió declararse incompetente para conocer del asunto por cuanto el lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron el retiro del servicio del accionante fue Saravena, Arauca, de tal manera que son los jueces promiscuos de dicho circuito judicial, quienes deben conocer de la presente acción de tutela, conforme lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.[1]
3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, agencia judicial que profirió auto el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), indicando que no comparte los argumentos dados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya que en el escrito tutelar se señala como dirección de notificación una nomenclatura en la ciudad de Bogotá, lo cual permitiría concluir que es allí el lugar de residencia del actor y donde se están presentando los efectos de la presunta vulneración. Aunado a esto, la entidad accionada tiene su asiento principal en la ciudad de Bogotá tanto así que la resolución acusada fue expedida en dicha ciudad. Por lo anterior, envía el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto.
4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[2] o que teniéndolo,[3] sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.
5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[4] De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto, transformando una acción constitucional con un término de diez (10) días en varios meses, lesionando aún más la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes.[5] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6]
6. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, sólo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.
7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
8. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió remitir el expediente a los juzgados de Saravena, Arauca considerando que son éstos los que deben conocer de la acción de tutela ya que allí es donde ocurrieron los hechos que motivaron el retiro del servicio activo del actor. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, al promover el conflicto de competencia indicó que no estaba de acuerdo con lo efectuado por el Tribunal de Cundinamarca, por cuanto éste no tuvo en cuenta la elección que hizo el demandante para interponer su petición, teniendo en cuenta que en Bogotá está el asiento principal de la entidad accionada y es en donde está la dirección de notificación aportada por el accionante.
9. Así las cosas, la Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el caso de autos, el accionante decidió voluntariamente presentar la acción de tutela ante los jueces de Bogotá teniendo en cuenta que, en dicho escrito, su dirección de notificación está en esa ciudad y además, es allí donde la accionada tiene su domicilio principal, lo cual permite concluir que es en Bogotá donde se pueden estar presentando los efectos de la vulneración alegada.
10. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, sólo existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[7]
Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del trámite de acción de tutela formulada por Héctor Fabián Alzate Manchola contra el Ministerio de Defensa Nacional, y se remitirá el expediente ICC-2870 a dicho Tribunal para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
II. DECISIÓN
Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención (aquel al que se le repartió en primer lugar).
RESUELVE
Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por Héctor Fabián Alzate Manchola contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2870 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado (e) Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
Ausente en comisión
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)