Auto 301/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar
Referencia: expediente ICC-2896
Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda y el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.
Magistrado Sustanciador (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].
2. El 6 de febrero de 2017, María Galván interpuso acción de tutela contra COMPARTA EPS-S, radicada en la ciudad de Honda-Tolima, domicilio de la actora, por la presunta transgresión a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, dada la negativa de trasladarla de la Unidad Renal del Tolima- Baxter en la ciudad de Ibagué donde recibe el tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana a la Unidad Renal Fresenius en la ciudad de Honda.
3. Por reparto, el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, que se declaró incompetente[2] para conocer la acción de tutela porque “la responsabilidad de los hechos mencionados por el accionante le asiste a la Secretaría de Salud Departamental y Distrital del Tolima, siendo esta una autoridad descentralizada pública y de orden departamental, el competente para continuar con el trámite de la misma, son los juzgados del circuito, para lo cual se remitirán las diligencias a quien se encuentre de reparto. Conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 que estableció las reglas de reparto”.
En consecuencia, el asunto se repartió a los juzgados de circuito y repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, que mediante proveído de 17 de febrero de 2017, resolvió no asumir el conocimiento del asunto en la medida que “COMPARTA EPS, es una empresa solidaria, sin ánimo de lucro de naturaleza privada, la cual fue autorizada por la Superintendencia de Salud, el día 27 de enero de 2016 (…) En ese orden, y teniendo claro que la tutela de la referencia, es competencia que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, para este Despacho no es de recibo los argumentos esbozados por el señor juez de ese estrado, en el sentido que somos nosotros como Circuito, quienes debemos avocar conocimiento por tratarse de un asunto que es responsabilidad de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, puesto que al avizorar las diligencias atinentes a la tutela, resulta notorio que el pedimento principal es la solicitud de traslado de una IPS a otra; lo cual es de resorte de la EPS, por ser ésta quien determina su red de prestadores, y en tal sentido no podemos asumir su conocimiento”. Así las cosas, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional a fin de que decida cuál autoridad debe conocer de la presente solicitud.
4. Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer la acción de tutela (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza (factor territorial) y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos (factor territorial y subjetivo).
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas para el reparto.
5. Igualmente, la Corte al referir las reglas de reparto de la acción de tutela determinó en el Auto 124 de 2009 que:
“(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”
6. Por otro lado, esta Corporación hace énfasis en que la naturaleza jurídica de las entidades accionadas tampoco puede ser un argumento para no dar trámite a la acción de tutela, a menos que se trate de un desconocimiento caprichoso de las reglas del reparto[3], supuesto que no se presenta en el asunto objeto de estudio. Tiene que existir en realidad un desconocimiento del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela, para que un funcionario judicial pueda apartarse de su deber constitucional de dar trámite inmediato a las peticiones de amparo, pues lo que está en discusión es la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
7. En ese orden de ideas, esta Corporación acudirá a la regla prevista en el Auto 124 de 2009 en virtud de la cual “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[4].
8. En consecuencia, se dispondrá el envío del expediente ICC-2896 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela y dicte, sin más dilación, la decisión a que haya lugar, conforme a los hechos y a las pretensiones formuladas por la accionante.
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, que dispuso no asumir la competencia para conocer la acción de tutela presentada por la señora María Galván.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-2896 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Tercero: COMUNICAR a través de la Secretaría General de esta Corte al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Presidente |
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CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Magistrado |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.) |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
ROCÍO LOAIZA MILIÁN Secretaria General (e.) |