Auto 342/17
ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza
Referencia: ICC-2911
Supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó-Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma municipalidad
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).
2. El señor Miguel Mariano Castillo Mora, promovió acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por parte de Coomeva EPS, al no autorizarle una cita de control con el “subespecialista (Dolor y cuidado paliativos)”[2].
3. El asunto le fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia que, mediante providencia del 14 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la acusada autorizar la cita requerida. Fallo que fue impugnado por Coomeva EPS.
4. Admitida la alzada, el expediente le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que surtiera el trámite de segunda instancia. No obstante, a través de auto del 2 de marzo de 2017, el operador judicial decidió declararse sin competencia para conocer el asunto, toda vez que, en su sentir, no era el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia. Para ello, argumentó que no compartían especialidad en tanto que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le asignaba jerarquía funcional respecto de otros jueces. En consecuencia, ordenó remitir el caso a la oficina de reparto para que se realizara una nueva asignación.
5. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó quien, a través de auto del 6 de marzo de 2017, propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
6. Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[4], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[5], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[6] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[7].
7. En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional, ha sostenido que solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).
8. Así las cosas, no le es dable al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó declararse sin competencia para resolver el presente asunto, invocando las normas del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social) pues este define el ámbito de aplicación de las disposiciones de dicha codificación y, en materia de tutela, los únicos elementos que pueden alterarla son el factor territorial y, con relación a la naturaleza de la entidad demandada, las que se adelanten contra la prensa y los medios de comunicación.
Adicionalmente, esta Corte ha indicado que la especialidad no constituye un criterio para alterar la competencia habida cuenta que: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.”[9].
9. Por tanto, se respetará la asignación realizada por la oficina de reparto para surtir la segunda instancia, con el fin de que la acción de amparo sea decidida inmediatamente. En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del recurso de impugnación presentado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 2 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó dentro del expediente ICC-2911.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el expediente ICC-2911, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Miguel Mariano Castillo Mora contra Coomeva EPS.
TERCERO.- EXHORTAR a las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite para que, en lo sucesivo, se abstengan de dilatar el curso normal del proceso de las acciones de tutela, teniendo en cuenta que este recurso procura por la expedita protección de derechos fundamentales.
CUARTO.- SOLICITAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Magistrado |
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.) |
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)