Auto 351/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
Referencia: Expediente ICC-2905
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Manizales- Sala Penal y el Tribunal Superior de Pasto- Sala Laboral.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de diciembre de 2016, la señora Martha Elsy García Álzate, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición orientado a obtener la cancelación de las respectivas acreencias laborales, que a juicio de la actora, como madre comunitaria le adeuda dicho instituto, el cual se niega a reconocer.
Aduce la accionante que, “por tratarse de una relación de carácter laboral el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está en la obligación de reconocerle y cancelarle las respectivas acreencias laborales que debe comprender: cesantías, intereses sobre cesantía, primas de servicio, compensación de vacaciones, auxilio de transporte y dotaciones de vestido y calzado de labor, sanción moratoria, sus prestaciones sociales y pensionales a que hubiere lugar”.[1]
2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 29 de diciembre de 2016, en la que resolvió negar la pretensión de la accionante con relación a la petición presentada el 24 de octubre de 2016 y tutelar el derecho constitucional, con respecto a la petición impetrada el 18 de noviembre del mismo año, razón por la cual, la parte accionada presentó escrito de impugnación.
3. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial,[2] para que el mismo fuera repartido entre los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En el transcurso de dicho trámite, el mencionado despacho judicial emite constancia secretarial en la que da cuenta de que el Tribunal Superior de Pasto resolvió una acción de tutela con identidad de fundamentos fácticos y jurídicos, para lo cual se fundamentó en la sentencia T-480 de 2016, providencia que profirió la Corte Constitucional como fruto de la revisión que efectuó, entre otros, del fallo que en su oportunidad emitió el mencionado Tribunal de Pasto.[3]
Por lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado[4] y dispuso el envío[5] de la acción a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del 16 de febrero de 2017, toda vez que se pretermitió por el ad quo lo consagrado en el Decreto 1834 de 2015.
4. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 3 de marzo de 2017, se abstuvo de asumir conocimiento de la solicitud de amparo, ordenando devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por ser de su competencia, ya que en su opinión dicho despacho judicial era el superior funcional a efecto de decidir la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. De igual forma manifestó que en lo resuelto en el caso analizado en la anterior oportunidad, las accionantes eran personas de edad avanzada, y en el caso actual, la actora contaba con 49 años de edad, por lo cual no guardaba identidad con el mismo.[6]
5. Al encontrarse el expediente nuevamente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ese despacho mediante auto del 13 de marzo de 2017, decidió remitir el proceso en cuestión a esta Corporación, al reiterar que, ante la identidad de la causa y del objeto, frente a un mismo sujeto demandado, es preciso que el estudio de la acción lo realice la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, puesto que ya resolvió una acción de tutela en ese sentido.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[7] en principio a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[8] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de no continuar dilatando el trámite de la demanda de tutela.[9] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.
2. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”. [10]
3. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.
4. Teniendo en cuenta las reglas de reparto, se expidió el Decreto 1834 de 2015,[11] con el fin de ofrecer una respuesta jurídica frente a “la presentación masiva de acciones de tutela originadas por una misma acción y omisión de una entidad pública o de un particular, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”.[12] Sobre este aspecto, se adicionó la sección 3 al capítulo 1 del título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.[13] Ello en atención a los principios de coherencia y seguridad jurídica y con el fin de garantizar “la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas”.[14] El Decreto 1834 de 2015 busca identificar la existencia de unidad de objeto, causa y parte pasiva de los procesos de tutela que van a ser repartidos al mismo despacho judicial, con irrelevancia del sujeto activo. La satisfacción de esta regla se encuentra a cargo de las oficinas de reparto, ya que son estas quienes tienen de primera mano el conocimiento del reparto de los procesos y los despachos judiciales a quienes fueron asignados, identificando de manera eficiente el uso masivo de la acción de tutela.[15]
Para apoyar la labor descrita en el acápite anterior, el Decreto 1834 de 2015 prevé también “que sea posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones”.[16] Por ello establece la alternativa de que, una vez repartida la tutela a otro juzgado, si la entidad demandada informa sobre la existencia de procesos idénticos que se hayan tramitado o que se encuentren en curso, se genere el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de dar cuenta de la coherencia y uniformidad de las decisiones. Lo anterior por cuanto es la parte accionada la que posee la información para alcanzar el reparto propuesto, toda vez que es el sujeto pasivo común a todas las causas objeto de acumulación.[17]
5. Ahora bien, una vez resumidas las reglas del Decreto 1834 de 2015, es necesario precisar que, en el momento en que el sujeto pasivo omita informar o poner de manifiesto las condiciones que admiten que el caso sea remitido a una misma autoridad, en los términos en que lo dispone el decreto en cuestión, ello no genera ninguna consecuencia a nivel procesal, toda vez que al juez al que se le atribuya el caso deberá proceder a su trámite. Ahora bien, la falta de conocimiento o de aplicación de los supuestos que activan esta regla especial de reparto, al igual que ocurre con el Decreto 1382 de 2000, no es un motivo válido para suscitar un conflicto de competencia, o para declarar la nulidad de lo actuado en el curso del proceso.
Es importante resaltar, que con una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los parámetros establecidos, “como son, causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, en el que la formulación masiva responde a una sola causa, y el interés de los accionantes no resulta individualizable”, se corre el riesgo de desnaturalizar la regla de competencia “a prevención”,[18] cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.[19]
6. En concordancia con lo anterior, al despacho judicial al que se le remita un proceso que cumpla con las condiciones prescritas en el Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad a la que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, dando cuenta de las razones por las cuales se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. En suma las reglas de aplicación del Decreto 1834 de 2015, son las siguientes:[20]
(i) El Decreto 1834 de 2015 fija reglas de reparto de las acciones de tutela en casos masivos, por lo tanto no suscita conflictos de competencia.
(ii) . En aplicación de la regla de reparto establecida por dicho Decreto, exige que los funcionarios encargados de efectuar el reparto establezcan sí los derechos presuntamente vulnerados los han sido por una sola y misma acción u omisión, es decir, verificando la unidad de objeto, causa y sujeto pasivo, de manera que no existan pretensiones individualizables.
(iii). La función de reparto está asignada inicialmente a las oficinas de reparto y luego a los jueces de tutela, quienes pueden asumir dicha atribución cuando, como consecuencia de la respuesta emitida por el demandado se desprenda la triple identidad, ya mencionada.
(iv). La aplicación del Decreto 1834 de 2015 no implica por ningún motivo el desconocimiento de las reglas de competencia establecidas directamente por el Decreto 2591 de 1991. Ello, evidenciando la naturaleza estatutaria del último Decreto mencionado.”[21]
7. Expuestas las anteriores consideraciones, en el presente caso la Sala Plena de esta Corporación evidencia los siguientes presupuestos: (i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por Marta Elsy García Álzate, a través de apoderado, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. (ii) En virtud de la impugnación presentada por el accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decide la nulidad de todo lo actuado, al advertir la no aplicación del Decreto 1834 de 2015, justificándose en el caso similar definido en la sentencia T-480 de 2016.[22] Y (iii), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto no asume el conocimiento de la acción de amparo en segunda instancia al encontrar que: “ si bien, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 en sede de revisión revocó un fallo proferido por esta Sala y que fuera interpuesto contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el ICBF, en esta tuvo en cuenta la edad avanzada de las accionantes para conceder la protección a los derechos reclamados, situación que en el sub-examine no se presenta, toda vez que según la cédula de ciudadanía de la actora cuenta a la fecha con 49 años de edad, de lo que se descarta que se trate de acciones de tutela idénticas”.[23]
8. La Sala evidencia que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales omitió realizar consideración alguna respecto de la aplicación del Decreto 1834 de 2015 y decidió resolver de fondo la litis propuesta.
9. Sin embargo ello no determina de ninguna manera la falta de competencia de la autoridad judicial, debido a que dicho Decreto, al igual que el 1382 del 2000, sólo establece reglas de reparto, por lo que su inaplicación no puede desembocar en un conflicto negativo de competencias y menos en una declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
10. Lo anterior, aunado a que es necesario preservar el principio de la perpetuatio jurisdictions, según el cual la competencia en materia de tutela no puede ser alterada y/o modificada en ninguna de las instancias, por cuanto ello sería imponer cargas adicionales e insoportables para la actora.[24]
11. En consecuencia y bajo el entendido de que la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015 no tienen injerencia alguna en relación con la competencia de una determinada autoridad judicial para conocer de una acción de tutela, la Sala no encuentra justificable la decisión del Tribunal Superior de Manizales de declarar la nulidad de lo actuado, eximiéndose de la resolución de la impugnación, y pretermitiendo la competencia “a prevención” que ha señalado la jurisprudencia constitucional.[25]
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales desconoció los principios que revisten a la acción de tutela, como son los de celeridad y eficacia, toda vez que la accionante, a través de su apoderado, acudió a este mecanismo de defensa para que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales sea resuelta en el menor tiempo posible, esto es, en diez días, situación que no ocurrió en este caso por la indebida interpretación que del Decreto 1834 de 2015 realizó dicha autoridad judicial, retrasando con ello la resolución de la solicitud de amparo, que con el tránsito inesperado del expediente de tutela, de una autoridad a otra, ha dejado en suspenso la materialización del derecho fundamental invocado y ha faltado al deber estatal de ofrecer una eficiente administración de justicia.
13. En consecuencia, la Corte procederá a ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien en aplicación a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, es a quien le corresponde conocer del presente asunto, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo de segunda instancia respecto del amparo solicitado.
III. DECISIÓN
Se reitera: Al igual que el Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1834 de 2015 sólo establece reglas de reparto, por lo que su desconocimiento no puede desembocar en un conflicto negativo de competencia y menos en una declaratoria de nulidad de todo lo actuado. El Decreto 1834 de 2015 se aplica en los casos en que se presente el fenómeno de la “tutelaton”. Surgió con el fin de (i) preservar el principio de seguridad jurídica ante las acciones de tutela masivas y, (ii) evitar decisiones disímiles adoptadas por los despachos judiciales.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Dejar sin efectoS el auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, proferido dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Martha Elsy García Álzate, a través de apoderado, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2905 a la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de segunda instancia.
Tercero.- EXHORTAR a la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, para que, en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto que ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado (e) Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
ROCIO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)