Auto Constitucional A 354/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 354/17

Fecha: 19-Jul-2017

Auto 354/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 
Referencia: ICC-2920

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1.                Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1] o, cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

2.                Que José Hernando Cardona Bartolo instauró acción de tutela contra el Director del Dispensario Médico de Medellín, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y de petición. Lo anterior, toda vez que no ha recibido respuesta a la queja presentada el 10 de febrero de 2017, respecto a la imposibilidad de que le sea asignada una cita médica y la demora en la autorización de dos órdenes suscritas por su galeno tratante, para la entrega de medicamentos.

3.                Que el asunto se repartió al Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien a través de auto del 6 de marzo de 2017, señaló que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de dicha ciudad, al señalar que de los hechos y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el demandado pertenece al Ejército Nacional, entidad del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa.

De otro lado, afirma que, según la jurisprudencia de esta Corte, las normas de competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, señala que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Ejército Nacional y que la solicitud de amparo se dirige contra el Dispensario Médico de Medellín con sede en la Guarnición de la Cuarta Brigada de esa ciudad, el competente para conocer es el tribunal antes mencionado, en virtud del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

4.                Realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien a través de providencia del 7 de marzo de 2017, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y remitirlo a esta Corte, al considerar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, a menos que se advierta un reparto caprichoso de la solicitud de amparo, debe conocerla el juez al que le fue inicialmente repartida, motivo por el cual propuso conflicto negativo de competencia.

5.                Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[3], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[4].

6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[5]. Postura que ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte, en el Auto 124 de 2009, entre muchos otros.

7. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte del Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente”[6] pues las únicas controversias que se generan al respecto, son aquellas que surgen por la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer de la acción de tutela, no se determina a través de las reglas de reparto contenidas en el primer decreto mencionado.

8. Así las cosas y, en vista de que el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es competente para conocer de la presente acción de tutela, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta también que fue la autoridad que primero lo conoció, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas en virtud de lo expuesto:

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del expediente ICC-2920.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 25 Civil Municipal de Oralidad de Medellín el expediente ICC-2920, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por José Hernando Cardona Bartolo contra el Director del Dispensario Médico de Medellín.

TERCERO.- SOLICITAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

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