Auto 355/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
Referencia: Expediente ICC-2922
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de mayo de 2017, el señor Hanna Abdalah Chejne, mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en la ciudad de Montería, contra Colpensiones al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, dado que pasados 5 meses la entidad no ha contestado la solicitud de cálculo actuarial presentada por el actor[1].
2. El 8 de mayo del 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, autoridad a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, declaró la falta de competencia para conocer del amparo invocando el factor territorial en virtud de lo previsto en el artículo 1.º[2] del Decreto 1382 de 2000, y aduciendo que “luego de una revisión de la demanda y sus anexos de esta acción de tutela, se constató que efectivamente el señor Hanna Abdalah Chejne, registra como su domicilio la ciudad de Medellín, Antioquía, razón por la cual esta judicatura se abstendrá de asumir su conocimiento, por falta de competencia territorial.”
3. La acción de tutela fue enviada a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, que mediante auto del 17 de mayo de 2017 decidió no asumir el conocimiento del asunto, declarando el conflicto negativo de competencia, “atendiendo que en el presente caso tanto el apoderado como el actor manifestaron voluntariamente su deseo de ser notificados en Montería (Córdoba) y agregó que allí es donde se encuentra la entidad accionada donde se radicó el derecho de petición”[3].
II. CONSIDERACIONES
4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando existiendo, se pretenda asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales, para así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial y acceso oportuno a la administración de justicia [4].
5. En el presente caso las autoridades judiciales en disputa pese a que tienen la misma especialidad jurisdiccional pertenecen a distintos distritos judiciales, por lo que atendiendo lo preceptuado en el artículo 18[5] de la Ley 270 de 1996, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en principio, la autoridad llamada a resolver el presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela decidirá de manera definitiva sobre el particular.
6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal afectación –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.
7. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado la Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.Pol.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.Pol.), no pueden ser desconocidos en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[6].
Excepcionalmente cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[7].
8. En el caso concreto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Cordoba) decidió no asumir el conocimiento de la acción constitucional formulada por el señor Hanna Abdalah Chejne fundado en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, al considerar que Medellín (Antioquia) es el lugar donde se genera la vulneración del derecho fundamental, dado que allí se encuentra ubicada su residencia. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín estimó que Montería es la ciudad donde se generó la vulneración del derecho reclamado por el accionante, comoquiera que es la ciudad donde se ubica la sede de la entidad demandada a la que le fue solicitada la información, además la dirección de notificación aportada por el apoderado y el señor Abdalah Chejne se encuentra en esta ciudad.
9. Conforme con lo expuesto, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo aparente de competencia fundado, entre otros, en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que son dos los criterios que definen el lugar en el que puede ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la amenaza o la violación del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende y produce sus efectos[8]. Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, se indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.[9]
10. Revisada la solicitud de amparo se advierte que no solo la sede de la entidad a la que se demanda se encuentra en la ciudad de Montería y es la ciudad en la que el actor esperaba la respuesta de la solicitud, sino que también es el lugar escogido por el demandante para interponer y recibir la notificación de la presente acción.[10]
11. Asimismo, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir ante los jueces a prevención para la protección de derechos fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la amenaza o vulneración, el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[11].
Por lo anterior, este Tribunal tendrá en cuenta la decisión adoptada por el accionante de que su asunto se tramite por los jueces del circuito de Montería, como se evidencia en la tutela que se radicó ante el Juez del Circuito de esa localidad. Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
12. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor Hanna Abdalah Chejne. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2016, por medio del cual ese despacho se declaró incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.
Bajo este criterio, la Sala Plena decidirá que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, “a prevención”, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la tutela interpuesta por el señor Hanna Abdalah Chejne contra Colpensiones.
SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2922 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Presidente |
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CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Magistrado |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.) |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
ROCÍO LOAIZA MILIÁN Secretaria General (e.) |