Auto 365/17
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del Decreto 1382 de 2000 cuando actuaciones controvertidas corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales
Referencia: Expediente ICC-2895
Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Pedro Alirio Garzón Garzón interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo, por considerar que dicha autoridad judicial le dio validez a una prueba obtenida de manera irregular dentro del proceso de restitución de inmueble rural. Así pues, sostiene que se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia.
2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien mediante auto del 7 de marzo de 2017, manifestó que de conformidad con el Acuerdo 13-10069 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debía repartirse a los juzgados civiles del circuito de Honda. En este orden de ideas, resolvió abstenerse de avocar conocimiento y ordenó el envío de la acción de tutela a los jueces civiles del circuito de este municipio.
3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda. El operador jurídico, mediante auto del 8 de marzo de 2017, manifestó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional cualquier funcionario judicial es competente para conocer las acciones de tutela. En consecuencia, declaró conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[2].
2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden los factores que precisan la competencia en materia de tutela[3]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[4]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.
Precisamente, el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “(…) la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional”[5].
Caso concreto
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena observa que en este caso no se encuentra que la acción de tutela hubiere sido distribuida de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo. En consecuencia, no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda interpretó de manera equivocada las reglas de reparto contenidas en el decreto aludido para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo.
2. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, de acuerdo con la interpretación hecha por esta Corporación respecto de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando se interponga una acción de tutela en contra de una providencia judicial, la misma debe ser repartida al superior funcional del que dictó el proveído[6]. Así pues, al verificar el mapa judicial del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala encuentra que los superiores funcionales del Juzgado Promiscuo municipal de Palocabildo (Tolima) son los jueces del circuito de Honda[7], de modo que es evidente que en este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Honda es competente para conocer del asunto que le fue repartido inicialmente.
La Sala aclara que todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales y por tanto, son competentes para tramitar la acción de tutela sin importar la jurisdicción a la que pertenezcan[8]. En este sentido, se refuerza el motivo por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Honda es competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Pedro Alirio Garzón Garzón en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima).
3. Adicionalmente, la Sala Plena resalta que la falta de rigor del Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el análisis de la amplia jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.
4. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda es la autoridad judicial que debe conocer de la presente acción de tutela. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto del 7 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda dentro de la acción de tutela formulada por Pedro Alirio Garzón Garzón, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima).
Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2895 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda dentro de la acción de tutela formulada por Pedro Alirio Garzón Garzón, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima).
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2895 al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)