Auto 366/17
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
Referencia: Expediente ICC-2903
Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Apartadó.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. La señora Maritza Banquet Martínez, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, en razón a que la entidad no respondió una solicitud en la que pidió el pago de una licencia de maternidad.
2. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad accionada que en un término no superior a las 48 horas posteriores a la notificación del fallo, realizara todas las gestiones pertinentes para el pago de la referida licencia. El fallo no fue impugnado.
3. El 24 de junio de 2015, la accionante radicó un escrito en el que solicitaba la apertura de un incidente de desacato debido a que la entidad demandada no había cumplido con las órdenes impartidas mediante providencia del 15 de ese mismo año. El 30 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó requirió al representante legal de la entidad para que cumpliera con la referida orden. Mediante escrito del 22 de julio, la institución demandada afirmó que ya había cumplido con la orden impartida y solicitó que se declara la terminación del trámite del incidente por esta causa.
4. El 1º de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó sancionó al Agente interventor de la Superintendencia de Salud en la entidad demandada con arresto de 5 días por incumplir la orden emitida en el fallo de tutela y una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes. Así mismo, dispuso la remisión del expediente al superior jerárquico para efectos de que se surtiera la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1].
5. El 3 de febrero de 2017, después de un año de haberse proferido la providencia que declaró al Agente interventor de la Superintendencia de Salud en desacato, el expediente fue remitido a los jueces de circuito para que se surtiera el referido procedimiento de consulta.
6. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. Sin embargo, mediante auto del 6 de febrero de 2017, este despacho judicial se declaró incompetente para conocer el asunto, pues manifestó que no era el superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo de Apartadó.
El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no le asignaron ningún tipo de jerarquía funcional sobre los jueces promiscuos, y en esa medida, el conocimiento del grado de consulta de las providencias que emitan estos despachos judiciales debían ser resueltos por los juzgados civiles, penales y de familia del circuito.
Agregó que fundamentaba su tesis en la decisión del 2 de septiembre de 2016 proferida el por el Tribunal Superior de Antioquia, en la que se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y este despacho judicial, en la que se dijo que los superiores jerárquicos de los juzgados con categoría de promiscuos municipales son los juzgados de circuito civiles, penales y de familia, motivo por el cual asignó su conocimiento al Juzgado Civil de Circuito de Apartadó.
Por las razones antes indicadas el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó remitió el proceso al juzgado encargado de realizar el reparto de tutela para que el expediente objeto del incidente de desacato fuera repartido a los juzgados de circuito.
7. Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, quien mediante auto del 9 de febrero de 2017, decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia del incidente de desacato, pues propuso conflicto negativo de competencias, y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.
El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que existe una disparidad de criterios entre las providencias emitidas por Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Antioquia, en lo relacionado con la competencia para resolver acciones de tutela y/o incidentes de desacato en los casos en los que las autoridades judiciales involucradas carecen de superior jerárquico común.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra[3]-.
En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, pues los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Laboral del Circuito de Apartadó (i) son despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria; (ii) de diferente categoría, y (iii) pertenecen al mismo distrito judicial[4].
Ahora bien, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. De conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[5], en materia de acción de tutela, todos los jueces de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional, y en esa medida, son competentes para conocer y tramitar los recursos de amparo, incluyendo los incidentes que se presenten con posterioridad a la sentencia, postura que ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal[6]. En sentencia T-424 de 1995[7], la Corte sintetizó esta regla de la siguiente manera:
“(…) el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.”
3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[8].
4. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[9] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[10].
5. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto. En este orden de ideas, el único conflicto de competencia que puede darse entre los jueces constitucionales ocurre por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en lo relacionado con el factor territorial y las acciones de tutela que se interpongan contra medios de comunicación[11].
En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del Decreto 1382 de 2000 impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[12]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicha norma, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.
Precisamente, el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “(…) la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional”[13].
6. De otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, en el momento que un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo[14].
Caso concreto
7. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que no es admisible que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó se abstuviera de dar trámite a la consulta contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, derivada de la imposición de la sanción al Agente interventor de Saludcoop EPS en el proceso de la referencia, con fundamento en las normas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el asunto no es de índole laboral sino constitucional.
8. En esa medida, la Sala Plena observa que en este caso no se encuentra que la acción de tutela hubiere sido distribuida de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo. En consecuencia, no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencia.
En efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó interpretó de manera equivocada las reglas de reparto contenidas en el decreto aludido para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo por dos razones:
a. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó desconoció que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente y pacífica en establecer que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de la República, y es ejercida por éstos de forma paralela pero independiente a sus respectivas jurisdicciones. Así, en la jurisdicción constitucional no se predican las mismas jerarquías y niveles establecidos para las otras jurisdicciones. En razón de esto, el despacho no podía rehusarse a tramitar la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al ejercer esta función no actúa como juez laboral, sino como constitucional.
b. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en su calidad de juez constitucional de segunda instancia, no le es permitido rehusar la competencia para tramitar y resolver la referida consulta, pues ello desconoce el principio “perpetuatio jurisdictionis” antes mencionado.
9. Adicionalmente, al verificar el mapa judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que los superiores funcionales del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó de son todos los jueces del circuito de Apartadó, sin distinción alguna relacionada con su especialidad[15]. De modo que son éstos los competentes para dar trámite a la consulta contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, como todos los demás despachos judiciales del país, hace parte de la jurisdicción constitucional y por ello no podía rehusarse a tramitar la referida consulta.
10. La Sala Plena resalta que la falta de rigor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó en el análisis de la amplia jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.
11. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 3 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela formulada por Maritza Banquet Martínez contra Saludcoop EPS.
Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2903, que contiene los documentos que hacen parte del incidente de desacato tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó en el caso de Maritza Banquet Martínez contra Saludcoop EPS, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela formulada por Maritza Banquet Martínez contra Saludcoop EPS.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2903, que contiene los documentos que hacen parte del incidente de desacato tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó en el caso de Maritza Banquet Martínez contra Saludcoop EPS, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Apartadó, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)