Auto 396/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata
Referencia: ICC-2947
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1] o, cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).
2. Que Cruz María Guevara Ruíz promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, toda vez que considera que la respuesta otorgada a la solicitud por medio de la cual requirió ser incluida en un proyecto productivo, dada su condición de víctima del desplazamiento forzado y madre cabeza de familia, no resuelve de fondo su solicitud, sino que simplemente la limita a indagar entre distintas entidades cuál es la competente para brindarle el auxilio necesario.
3. Que el asunto se repartió a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa quien, a través de auto del 22 de marzo de 2017, señaló que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa a fin de que fuera repartido entre los juzgados del circuito de dicha ciudad.
El Tribunal mencionado adoptó tal decisión, al señalar que con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, las solicitudes de amparo que se dirigen contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas son competencia de los juzgados con categoría del circuito, de conformidad también con las reglas de reparto establecidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, quien a través de providencia del 17 de abril de 2017, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y remitirlo a esta Corte, al considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es una autoridad del orden nacional que hace parte del sector central. Por tanto, el hecho de que el tribunal de origen se apartara del conocimiento del caso y posteriormente fuera repartido a su despacho, constituye una asignación caprichosa del mismo.
Bajo ese orden, consideró que no son de recibo los argumentos planteados por el tribunal superior mencionado, puesto que, al tratarse la demandada de una entidad del orden nacional, la acción de tutela debe ser repartida entre los magistrados de dicha autoridad judicial; motivo por el cual, propuso conflicto negativo de competencia.
5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[3], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[4].
6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[5].
Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte en múltiples providencias, a saber: los autos 124 de 2009, 281 de 2012, 225 de 2015, 007 de 2016, 004 de 2017 y 128 del mismo año, entre muchos otros, afirmando que los únicos conflictos de competencia que surgen sobre la materia, son aquellos que se derivan de la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
7. Que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, además de establecer claramente que trata el tema referente al reparto de la acción de tutela, es una transcripción del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por tanto, tampoco modifica las normas de competencia de las solicitudes de amparo constitucional.
8. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 o, en este caso, del Decreto 1069 de 2015, por las razones expuestas, genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente”[6] pues las únicas controversias que se originan al respecto, son aquellas que surgen por la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer de la acción de tutela, no se determina a través de las reglas de reparto contenidas en los dos primeros decretos mencionados.
9. Así las cosas y, en vista de que la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa es competente para conocer de la presente acción de tutela, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta también que fue la autoridad que primero lo conoció, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
Esto, de conformidad a su vez con lo resuelto en el Auto 314 de 2017, en el cual esta Corte estudió un caso similar, en el que se vieron involucradas las mismas autoridades judiciales del presente asunto.
Así las cosas en virtud de lo expuesto:
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de marzo de 2017, proferido por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del expediente ICC-2947.
SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el expediente ICC-2947, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Cruz María Guevara Ruíz contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
TERCERO.- SOLICITAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Magistrado |
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.) |
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrado |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)