Auto 408/17
ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza
Referencia: Expediente ICC-2941
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira Risaralda y el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. El 15 de junio de 2017 el señor José Alberto Rojas Hincapié a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Aseguradora Mundial de Seguros S.A.,[1] por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la seguridad social ante la negativa de la entidad a efectuar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda,[2] en aras de que le sea expedido el certificado respectivo y consecuentemente lograr el pago de la “indemnización por incapacidad permanente”, cubierto por el SOAT.[3]
2. En primera medida, la acción le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, despacho que mediante auto del 15 de junio de 2017, resolvió no asumir conocimiento, al considerar que “para efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la presente solicitud o donde se produjeren sus efectos”.[4] Dicho despacho judicial, ordenó el envío del expediente de tutela a los jueces Municipales de reparto de la ciudad de Bogotá, considerando que es esa ciudad el lugar donde la parte accionada tiene su sede principal.
3. Realizado el nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante del 23 de junio de 2017 resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, argumentando que, la ciudad de Pereira es (i) el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales y (ii) es allí donde se encuentra el domicilio del accionante. Así las cosas, el sitio donde el ente administrativo tiene su domicilio o sede principal, no determina la competencia por el factor territorial. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y decidió remitir el expediente a esta Corporación.
4. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[5] en principio a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[6] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de no continuar dilatando el trámite de la demanda de tutela.[7] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.
5. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, es necesario tener en cuenta lo siguiente: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[8]
6. Asimismo, ha indicado que, en armonía con los artículos 86 de Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de amparo que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.
7. De igual forma, en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca el tipo de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.[9]
En otras palabras, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 presenta dos circunstancias que hacen posible que dos jueces sean competentes para conocer de un mismo asunto, estas son: (i) por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del accionante, o (ii) por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, razón por la que el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección, “a prevención”, con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario.
8. Ahora bien, en la acción de José Alberto Rojas Hincapié a través de apoderado, en la cual se discute la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la seguridad social, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde se estaría generando su lesión es la ciudad de Pereira Risaralda, dándose aplicación al primero de los supuestos planteados en la normatividad vigente. Sumado a que la parte accionante optó por la ciudad de Pereira para instaurar la acción de tutela. Se reitera, que el actor puede elegir (“a prevención”), ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.
9. La Sala advierte que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira Risaralda tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, a pesar de que dichas normas atribuían competencia a prevención para conocer del asunto. Dicha declaratoria de incompetencia contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.
Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 15 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira Risaralda, dentro del trámite de acción de tutela formulada por José Alberto Rojas Hincapié a través de apoderado, contra la Aseguradora Mundial de Seguros S.A., y se remitirá el expediente ICC-2941 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira Risaralda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
II. DECISIÓN
Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención.
RESUELVE
Primero.- Dejar sin efectoS el auto del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira Risaralda, dentro del trámite de acción de tutela formulada por José Alberto Rojas Hincapié a través de apoderado, contra la Aseguradora Mundial de Seguros S.A.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2941 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira Risaralda, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado (e) Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
ROCIO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)