Auto 425/17
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales
Referencia: Expediente ICC-2948
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El 28 de marzo de 2017, Gloria Anais Bulla Melo, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de La Dorada, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El recurso de amparo fue presentado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, despacho judicial que se encontraba para ese momento en turno para reparto.
La accionante afirmó que el 31 de julio de 2017 presentó una solicitud de revocatoria directa del comparendo número DOR0038590 del 15 de junio de 2015 ante el instituto accionado. Refirió que para la fecha de presentación del recurso de amparo, no había recibido ninguna respuesta a esta petición. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Instituto de Tránsito y Transporte de La Dorada resolver la petición elevada en un término no mayor a 48 horas.
2. El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, quien mediante Auto del 29 de marzo de 2017, manifestó que no tenía conocimiento para estudiar el asunto, en razón a que el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental fue en La Dorada, motivo por el cual ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados civiles municipales de ese municipio.
3. Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, quien mediante Auto del 3 de abril de 2017, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.
El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que, según los hechos del caso, la voluntad de la accionante fue la de promover la tutela en la ciudad de Girardot, pues es su ciudad de residencia y donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra[2]-.
En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues los juzgados Cuarto Civil Municipal de Girardot y Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (i) son despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria; (ii) de la misma especialidad jurisdiccional –civil- y (iii) de distintos distritos judiciales –Cundinamarca y Manizales-[3]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[4] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[5].
3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del Decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].
4. Cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del actor, o por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección. En vista de que la ciudad de Girardot es el lugar donde reside la actora y en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, se advierte que la voluntad de la actora es la de tramitar la acción de tutela en esa ciudad. Por tanto, la Sala considera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot es el despacho judicial que debe conocer y tramitar el recurso de amparo.
5. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto del 29 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, dentro de la acción de tutela formulada por Gloria Anais Bulla Melo contra el Instituto de Tránsito y Transporte de La Dorada.
Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2948, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Gloria Anais Bulla Melo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, dentro de la acción de tutela formulada por Gloria Anais Bulla Melo contra el Instituto de Tránsito y Transporte de La Dorada.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2948, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Gloria Anais Bulla Melo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO LOAÍZA MILIÁN
Secretaria General (e.)