Auto Constitucional A 426/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 426/17

Fecha: 17-Ago-2017

Auto 426/17

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

Referencia: Expediente ICC-2957

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.                El 10 de mayo de 2017, Nancy María Rivas Daza, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

La accionante afirmó que el 5 de abril de 2017 presentó una petición ante la entidad accionada en el Centro Regional de Atención y Reparación a Víctimas ubicado en Apartadó, en la que solicitó el reconocimiento y pago de ayudas humanitarias, en una fecha cierta para su entrega. Refirió que por medio de oficio número 1942556 del 3 de mayo de 2017, la demandada le informó que en un lapso no superior a los 7 días posteriores a la entrega de esa comunicación, la iban a contactar para realizar una entrevista de caracterización. En vista de que transcurrió un mes sin que la UARIV se hubiera puesto en contacto con ella, la actora interpuso el recurso de amparo con el fin de que se ordenara a la entidad resolver su petición en un término no mayor a 48 horas.

2.                El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, quien mediante auto del 11 de mayo de 2017, manifestó que no tenía competencia para estudiar el asunto, en razón a que la accionante tenía su domicilio en Turbo, y que era en ese municipio donde se desplegaban los presuntos efectos de la vulneración alegada, motivo por el cual ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados del circuito de Turbo.

3.                Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, quien mediante auto del 12 de mayo de 2017, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el término “competencia a prevención” contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que el demandante tiene la posibilidad de presentar el recurso de amparo ante el juez o tribunal del lugar (i) donde ocurra la vulneración del derecho; (ii) en el que se presente la amenaza, o (iii) donde se proyectan los efectos de la amenaza o vulneración. Agregó que ante las diferentes posibilidades que tiene el actor para promover el amparo, en todo caso se debe respetar su voluntad.

En este orden de ideas, como quiera que la demandante presentó la acción de tutela en la oficina de reparto de Apartadó, es claro que su voluntad fue la de promover la tutela en ese municipio, a pesar de que su ciudad de residencia es Turbo. Por ello, en aras de privilegiar la opción elegida por la accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela.

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra[2]-.

En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencias, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues éstas pertenecen a distintas jurisdicciones -ordinaria y contenciosa administrativa-. Cabe resaltar que si bien por disposición constitucional y legal[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4], esta Corporación ha dicho que esa competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional[5].

Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio y entrará a resolver el conflicto de competencias originado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

2.                Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades[6] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[7].

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del Decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[8].

Caso concreto

4.                De acuerdo con las reglas de competencia “a prevención” por el factor territorial fijadas por este Tribunal, se tiene que cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del actor, o por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección.

En este caso, en principio, los dos despachos judiciales involucrados en el conflicto tienen competencia para conocer la acción de tutela. De una parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, es competente en razón a que en ese lugar se generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la actora radicó la petición en el Centro Regional de Atención y Reparación a Víctimas ubicado en ese municipio. Por otra parte, Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo también sería competente, teniendo en cuenta que la ciudad de Turbo es el lugar donde reside la actora y en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

Por tanto, aunque ambos despachos judiciales sean competentes para conocer el recurso de amparo, la Sala Plena estima que en aras de garantizar la elección de la demandante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó es el despacho judicial que debe tramitar y resolver la acción de tutela.

5.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del auto del 11 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela formulada por Nancy María Rivas Daza contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-.

Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2957, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Nancy María Rivas Daza, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela formulada por Nancy María Rivas Daza contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2957, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Nancy María Rivas Daza, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

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