Auto Constitucional A 457/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 457/17

Fecha: 06-Sep-2017

Auto 457/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde se produjeron sus efectos

Referencia: ICC-2918

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco de la acción de tutela presentada por Víctor Hugo Suarez Ojeda contra el Parqueadero Valle de Atriz.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y del mismo distrito –San Juan de Pasto- pero de distinta especialidad -penal para adolescentes y laboral-,[1] le correspondería a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior respectivo de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, [2] en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, a esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo o de la impugnación, según el caso.[3]

2. Que el señor Víctor Hugo Suárez Ojeda instauró acción de tutela contra el Parqueadero Valle de Atriz,[4] argumentado que la negativa del propietario de permitirle retirar su vehículo automotor, inmovilizado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.

3. Que inicialmente el asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto quien, mediante auto del 21 de marzo de 2017,[5] resolvió devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial con el fin de que fuese repartido a los jueces con categoría del circuito de la misma ciudad, puesto que, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000- inciso 1º del numeral 1º-,[6] es a dichas autoridades judiciales a quienes les corresponde el conocimiento de una acción que “(…) lleva implícita, [como en el presente caso], la responsabilidad (…) de la Fiscalía (…) [y que, por lo tanto], hace necesaria su vinculación [de oficio] a la litis (…).”

4. Que, reasignado el caso, mediante auto del 23 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan de Pasto planteó un conflicto negativo de competencias y envió el expediente a este Tribunal. Argumentó que al Juzgado Segundo Penal referido no le era dable declararse incompetente para resolver el caso, como quiera que la vinculación procesal al trámite de tutela ocurre siempre en un momento posterior a la gestión administrativa del reparto reglado por el Decreto 1382 de 2000.

5. Que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7] establece que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[8] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[9].

6. Que, en consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el Decreto 1382 de 2000[10] establece exclusivamente reglas de reparto de la acción de tutela, y no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado decreto no sean presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[11] o para declarar la nulidad de lo actuado[12], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.

7. Que, siguiendo lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[13] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

8. Que, además, esta Corte ha sostenido que “los jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, carecen de la atribución para determinar contra quién o quiénes ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse incompetentes para conocer de la acción, pues el expediente debe repartirse y tramitarse por quién aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos que se invocan. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, cuando ello es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia”.[14]

9. Que, visto lo anterior y considerando que la discusión suscitada por ambos despachos judiciales está amparada únicamente en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, y que el primer juez a quien se le repartió la acción, al determinar en forma a priori quien debía ser el demandado, asumió atribuciones que no le correspondían, esta Sala advierte que en el presente caso no existe ni siquiera un conflicto real de competencias y que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial a quien primero fue repartida, esto es, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Suarez Ojeda contra el Parqueadero Valle de Atriz.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto, dentro del expediente ICC-2918.

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2918 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Suarez Ojeda contra el Parqueadero Valle de Atriz.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan de Pasto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

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