Auto Constitucional A 462/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 462/17

Fecha: 06-Sep-2017

Auto 462/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE Y COMPETENCIA A PREVENCION-Factor territorial

Referencia: Expediente ICC-2975

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Girardot y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.                El 13 de junio de 2017, Juan Alberto Romero Yepes, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 9º y 18 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Lo anterior, debido a que estos despachos judiciales no dieron respuesta a distintas solicitudes radicadas por él, en las que pidió la intervención de los jueces para dar por terminado un proceso ejecutivo adelantado en su contra. La acción de tutela fue instaurada en el municipio de Girardot (Cundinamarca), ciudad en la que el actor tiene su domicilio.

2.                El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, quien mediante auto del 14 de junio de 2017, se declaró incompetente para conocer el asunto. Adujo que el Decreto 1382 de 2000 establece que las acciones de tutela dirigidas contra un despacho judicial deben ser resueltas por el superior funcional, que en este caso son los juzgados con categoría de circuito en especialidad civil de la ciudad de Bogotá.

3.                Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado 24 del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto del 22 de junio de 2017, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias, y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual todos los jueces constitucionales son competentes a prevención para resolver las acciones de tutela que presenten los ciudadanos.

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra[2]-.

En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, pues los Juzgados 2º Penal del Circuito de Girardot y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá son despachos judiciales (i) pertenecientes a la jurisdicción ordinaria; (ii) de la misma especialidad jurisdiccional -penal-, y (iii) de distintos distritos judiciales[3]. Ahora bien, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2.                De conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[4], en materia de acción de tutela, todos los jueces de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional, y en esa medida, son competentes para conocer y tramitar los recursos de amparo, postura que ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal[5]. En sentencia T-424 de 1995[6], la Corte sintetizó esta regla de la siguiente manera:

“(…) el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.”

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[7].

4.                Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[8] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[9].

En este orden de ideas, el único conflicto de competencia que puede darse entre los jueces constitucionales ocurre por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado con el factor territorial y las acciones de tutela que se interpongan contra medios de comunicación[10].

5.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[11]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

6.                Precisamente, el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “(…) la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional”[12].

Caso concreto

1.                De acuerdo con las reglas de competencia “a prevención” por el factor territorial fijadas por este Tribunal, se tiene que cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del actor, o por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección.

2.                En este caso, en principio, los dos despachos judiciales involucrados en el conflicto tienen competencia para conocer la acción de tutela. De una parte, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es competente en razón a que en ese lugar se generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, las actuaciones censuradas por el actor fueron desplegadas por despachos judiciales ubicados en esa ciudad. Por otra parte, Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot también sería competente, teniendo en cuenta que en esa ciudad reside el actor y en la que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

Adicionalmente, esta Corporación ha dicho que cuando se trate de conflictos de competencia en los cuales se vea involucrado el derecho fundamental de petición, se debe tener en cuenta el lugar indicado por el interesado para recibir notificaciones[13]. Ello en razón a que la comunicación efectiva de lo decidido es uno de los elementos fundamentales de este derecho, según las disposiciones del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015[14] y la jurisprudencia constitucional[15]. Al revisar la solicitud radicada por el actor, se advierte que este aportó una dirección en la ciudad de Girardot[16] como el lugar donde se debería surtir la respectiva notificación. En consecuencia, para la Sala es claro la vulneración alegada por el accionante tendría efectos en esa ciudad.

Por lo tanto, aunque ambos despachos judiciales sean competentes para conocer el recurso de amparo, la Sala Plena estima que en aras de garantizar la elección del demandante, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot es el despacho judicial que debe tramitar y resolver la acción de tutela.

3.                En adición a lo anterior, la Sala considera que no es admisible que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot se abstuviera de tramitar la acción presentada por Juan Alberto Romero Yepes, bajo el argumento de que ésta debía ser resuelta por los juzgados con categoría de circuito en especialidad civil.

La Sala Plena observa que en este caso no se encuentra que la acción de tutela hubiere sido distribuida de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo. En consecuencia, no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencia, en tanto, es evidente que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot interpretó de manera equivocada las reglas de reparto contenidas en el decreto aludido para declararse incompetente y no adoptar un pronunciamiento de fondo.

4.                La Sala Plena recuerda que la jurisprudencia constitucional en esta materia ha sido consistente y pacífica en establecer que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de la República, y es ejercida por éstos de forma paralela pero independiente a sus respectivas jurisdicciones. De manera que en la jurisdicción constitucional no se predican las mismas jerarquías y niveles establecidos para las otras jurisdicciones.

En esa medida, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, como todos los demás despachos judiciales del país, hace parte de la jurisdicción constitucional y por ello no podía rehusarse a tramitar la acción de tutela interpuesta por el demandante, pues al ejercer esta función no actúa como juez penal sino como constitucional.

5.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, dentro de la acción de tutela formulada por Juan Alberto Romero Yepes en contra de los Juzgados 9º y 18 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá.

Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2975, que contiene la acción de tutela presentada por Juan Alberto Romero Yepes, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, dentro de la acción de tutela formulada por Juan Alberto Romero Yepes contra los Juzgados 9º y 18 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2975, que contiene la acción de tutela presentada por Juan Alberto Romero Yepes, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 24 del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

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