Auto Constitucional A 463/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 463/17

Fecha: 06-Sep-2017

Auto 463/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

Referencia: expediente ICC- 2978

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal.

ANTECEDENTES

El pasado 09 de mayo de 2017, la ciudadana Gloria Amparo Castro interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Penal Militar de Santana, en Puerto Asís - Putumayo, en cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental a realizar peticiones respetuosas. Ello, puesto que el 29 de abril anterior radicó una solicitud en la que pretendió que, entre otras cosas, le informaran “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que [su] hijo Jaime Alberto Castro fue detenido”.

En ese sentido, consideró que la omisión de la accionada en dar respuesta a su solicitud desconoce su derecho fundamental y requiere del amparo del juez constitucional.

Según se desprende del acta individual de reparto del 09 de mayo 2017[1], la acción de tutela fue asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, el cual, mediante Auto del 11 de mayo de 2017[2], decidió declararse incompetente para resolver la acción de tutela interpuesta, pues consideró que la solicitud de amparo fue incoada en contra de una autoridad judicial de Puerto Asís, Putumayo, motivo por el cual su conocimiento correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Remitida la controversia conforme a lo dispuesto, el asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, el cual, a través de Auto del 22 de mayo de 2017[3], resolvió también declararse incompetente para solventar la litis planteada, pues, el lugar en el que la actora está dejando de recibir respuesta se encuentra dentro de la competencia del Tribunal Superior de Buga y, por ello, no podía este pretender eludir su labor como juez constitucional, así como la elección realizada por la accionante respecto de cual autoridad judicial quería que fungiera como juez de la causa.

CONSIDERACIONES

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[4] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[6].

En el presente caso, se evidencia que, no obstante, en principio, había una autoridad judicial que pudo fungir como superior jerárquico común de los jueces en conflicto, esto es, la Corte Suprema de Justicia[7], se hace necesario entender que en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan este especial mecanismo de protección resulta apropiado que la Corte se arrogue la competencia para resolver esta controversia, pues de lo contrario, se comprometería la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ello, se torna aún más evidente si se tiene en cuenta que se trata de una litis trabada en el mes de mayo del año 2017, motivo por el cual, se encuentran claramente vencidos los términos constitucionalmente establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

2.  Esta Corporación ha sostenido que los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 determinan la competencia en materia de las acciones de tutela y que, por ello, los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores previstos en la segunda de estas normativas[8], que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

3.   En el caso bajo estudio, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, le fue repartido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y éste optó abstenerse de tramitar el asunto, pues, al fungir como accionada una autoridad de otro distrito judicial, carecía de la competencia para abordar el conocimiento del asunto.

4.   Sobre el particular, considera esta Corte que el factor territorial de competencia no solo está fijado por el lugar en el que se da la vulneración ius-fundamental alegada, sino también por el sitio en el que se surten los efectos de ese desconocimiento. Por este motivo, se ha aceptado que en una determinada ocasión pueden existir múltiples autoridades competentes.

Estima la Sala Plena que, si bien es cierto que la actuación denunciada por el accionante está teniendo lugar en el municipio de Puerto Asís y, por ello, las autoridades judiciales de Mocoa son competentes para conocer de la controversia planteada, resulta igualmente relevante destacar que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, en este caso, la pretensión de la actora está encaminada a obtener respuesta a un derecho de petición que radicó ante la entidad accionada y el cual debe ser respondido en su lugar de domicilio (en el municipio de Cartago – Valle del Cauca). Lo anterior, implica que es allí en donde está dejando de recibir respuesta al derecho de petición que radicó y, por tanto, que las autoridades judiciales de dicha localidad son competentes para resolver la controversia en estudio, pues es éste el sitio en donde se surten los efectos del desconocimiento denunciado.

De conformidad con lo expuesto, en este caso, es evidente que, a pesar de que tanto las autoridades judiciales de Mocoa, como las de Buga son igualmente competentes para conocer la litis propuesta, ninguna avocó el conocimiento del amparo ius-fundamental solicitado y, con su conducta, han prorrogado en el tiempo la situación que fue denunciada en el escrito de tutela.

De ahí que, las autoridades judiciales de Mocoa y las de Buga gocen de plena competencia para resolver el amparo impetrado, motivo por el cual, debe entenderse necesario que la primera de las autoridades a quien se le asignó el conocimiento del asunto, es quien cuenta la obligación en este caso de resolver de fondo la controversia jurídica planteada.

Conforme a lo expuesto, la discusión en torno a cuál autoridad cuenta con la obligación de entrar a decidir sobre la acción de tutela en estudio, queda zanjada con suficiencia si se observa que, en primer lugar, jamás existió un argumento capaz de despojar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal del deber de resolver el mecanismo de amparo formulado.

5.                Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el Auto del 11 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, se abstuvo de impartir trámite a la acción de tutela de la referencia y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección ius-fundamental deprecada.

DECISIÓN

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del 11 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por la ciudadana Gloria Amparo Castro en contra del Juzgado Penal Militar de Santana Puerto Asís – Putumayo.

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2978, a fin de que, sin más dilaciones, le imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

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