Auto 008/18
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma auto de rechazo por cuanto demanda carece de certeza
Referencia: Expediente D-12405
Recurso de súplica contra el auto del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el literal K del artículo 4º del Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Aida Helena Vergara Vergara demandó el literal k del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y la administración del Sistema general de riesgos profesionales”. La demanda fue radicada con el consecutivo D-12405.
1. Norma demandada
El aparte de la norma demandada es el siguiente:
DECRETO 1295 DE 1994
(Junio 22)
“Por el cual se determina la organización y la administración del Sistema general de riesgos profesionales”
(…)
Artículo 4°. Características del Sistema.
El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:
(…)
k) La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.
2. Cargos
2.1 En criterio de la actora, la norma demandada desconoce los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia. Su argumento fundamental se dirige a señalar que la norma atacada genera una situación de discriminación entre las empresas que cubren riesgos laborales (ARL) frente a las empresas promotoras de salud (EPS) y los empleadores, toda vez que estas últimas deben asumir las contingencias que se generen dentro de las primeras 24 horas de la relación laboral.
2.2 Afirma que la disposición objeto de reproche desconoce que la obligación de afiliación al sistema de riesgos laborales comienza desde el inicio de la relación laboral y al día siguiente, por lo cual se ha dejado en cabeza del empleador la responsabilidad por los accidentes que se presenten en esas horas iniciales. Sobre la base de lo anterior, tanto el empleador, como el trabajador, pueden verse afectados. En palabras de la demandante:
“(...) no se puede perder de vista que un accidente laboral puede ocurrir dentro de las primeras 24 horas, especialmente en aquellas actividades que representan un factor de exposición al alto riesgo, de manera que la norma acusada favorece a las administradoras de riesgos laborales en detrimento de la posición de garante del empleador que cumple con la carga que le compete y en lo que es peor, en detrimento de los trabajadores mismos que ven desprotegidos sus derechos.”[1].
2.3 En esa misma orientación, afirmó que la norma demandada genera un estado de desigualdad entre las EPS y las ARL “pues mientras que para las primeras es obligatorio garantizar la cobertura y atención desde el momento mismo de la afiliación incluso por contingencias de origen laboral, para las segundas solo después de 24 horas desde el momento de la afiliación, generando un trato desigual entre dos actores del sistema general de seguridad social.”[2].
2.4 Agregó que la disposición acusada establece un límite de cobertura temporal para la protección del derecho a la vida y a la salud que vulnera las normas consagradas en los artículos 48 y 49 de la Constitución, ya que los derechos de cobertura de los trabajadores debidamente afiliados deben garantizarse desde el primer momento y no bajo el criterio de suspensión que supone dicha protección en el tiempo. Al respecto señaló lo siguiente:
“(...) el concepto de la violación a los artículos 48 y 49 que se pretende sustentar, se argumenta sobre la base de que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales están creadas como administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral, para servir de garantes en la protección de la máxima fundamental de la salud y vida de los afiliados, y debe ser así desde el momento mismo de la afiliación y no bajo la condición temporal de las 24 horas siguientes a la misma, pues, ello se insiste, constituye una barrera que limita el mayor nivel de protección de los derechos fundamentales de las personas.”[3].
2.5 Mediante Auto de 14 de noviembre de 2017, la demanda fue inadmitida por el Despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger con fundamento en que no cumple con los requisitos de suficiencia, pertinencia y certeza para suscitar un juicio de constitucionalidad, en los siguientes términos:
“La accionante no explicó la razón por la cual las cargas y responsabilidades legales de estos tres actores eran equiparables y su situación comparable de cara la elaboración de un test de igualdad, ni en qué medida el espíritu de la norma acusada tuviera un fundamento contrario a la Constitución. En segundo lugar, el despacho consideró que no era posible identificar la existencia de un cargo de constitucionalidad concreto que evidenciara la existencia de un contenido contrario a lo establecido en las normas constitucionales citadas. Y finalmente dijo que de una lectura integral de la norma con el resto de la disposición, no hay ninguna carga desproporcionada impuesta por el legislador en la medida que la misma norma establece la sanción para el empleador que incumpla con la obligación de afiliar a los trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales.”[4].
3. Corrección de la demanda y decisión
3.1 El auto que inadmitió la demanda fue notificado mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2017. Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 17, 20 y 21 de noviembre de 2017, la accionante presentó escrito de corrección −el 20 de noviembre de 2017−, en el cual indicó que no hay una norma en el ordenamiento jurídico que obligue el empleador a afiliar al trabajador un día antes del inicio de la relación laboral. En su opinión, esa es la razón por la que la suspensión de la cobertura durante las primeras 24 horas de la afiliación constituye una carga para el empleador, pues aun cumpliendo con la obligación de afiliar al trabajador debe asumir los riesgos laborales en salud que se presenten en ese lapso de tiempo.
A su vez, señaló que el solo de hecho de la afiliación a la ARL por parte del empleador genera un contrato de trabajo con el trabajador desde el mismo momento de la afiliación[5].
3.2 Por Auto de fecha 6 de diciembre 2017, la Magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger determinó que el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio y, por tanto, rechazó la demanda. A juicio del Despacho Sustanciador, si bien la demandante incorporó a la demanda algunas reflexiones adicionales, así como varios apartes de su escrito original, subsistían falencias a partir de los cuales se decidió la inadmisión de la demanda.
De manera concreta señaló que el Decreto 1295 de 1994 artículo 4, literal e) el cual dispone que “el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto”. Con base en ello, expuso que el empleador debe asumir la responsabilidad de afiliación desde el mismo momento que inicia el vínculo laboral so pena de incurrir en faltas que son sancionadas por el ordenamiento jurídico y de la norma no se desprende que deba hacerlo solo una vez que ha iniciado el vínculo contractual.
En ese sentido, sostuvo que no era posible aceptar la suposición que plantea la accionante según la cual la afiliación se hace una vez inicia el contrato laboral, y menos que esta interpretación se desprenda de la norma acusada y, que por ende diera lugar a configurar un cargo de inconstitucionalidad.
3.3 Finalmente adujo que “para este despacho la demandante plantea una interpretación de la disposición acusada que no se desprende propiamente del contenido normativo de la misma, sino más bien del supuesto de que el empleador realiza la afiliación una vez inicia el contrato de trabajo. En ese sentido, si fuera posible considerar esta interpretación, para este despacho, tampoco son visibles en la corrección de la demanda, las razones por las cuales realizar la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales de un trabajador un día antes del inicio del contrato, constituya una carga desproporcionada para el empleador o para las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud. Ni menos, en qué medida el inicio un día siguiente al momento de la afiliación vulnere el derecho a la seguridad social contenido en los artículos constitucionales citados por la accionante.”[6]. Así las cosas, rechazó la demanda.
4. Sustentación del recurso de súplica
En escrito de 12 de diciembre de 2017[7], la actora expuso que en la demanda, así como en su corrección, se presentaron argumentos que justifican la procedencia de la acción. De manera concreta expuso:
“De hecho en el escrito de subsanación se hace una reflexión en tal sentido, en tanto y en cuanto al AUTO por el cual se inadmite la demanda, es el mismo DESPACHO de la H. Magistrada, el que sugiere que basta con que el empleador afilie a sus trabajadores un día antes del inicio de la relación o vínculo laboral, luego, lo que se quiso hacer era mostrar cómo ante dicha afirmación, la ley formal y material no prevé la obligación a cargo del empleador sea esa, en tal virtud, ello corresponde a una interpretación posible que no la única para entender el estado de infracción que la norma genera en relación con los preceptos constitucionales invocados.
En todo caso y al margen de la conclusión que la demanda no cumple los presupuestos de certeza y pertinencia con ocasión de la carga exclusiva del empleador, resulta ser una conclusión restrictiva del derecho de acción, pues, no es el único argumento y la única consideración de hecho y de derecho al que propone la demanda para procurar su admisión, dicho de otra manera, la posición de vulneración que la norma genera a la salud y vida de los afiliados que pueden ver desprotegidos tales derechos por el período invocado, son aspectos que, en adición, justifican un pronunciamiento de fondo de la H. Corte Constitucional.”[8].
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
2. La actora no logra desvirtuar los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda
El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante, en sede de control de constitucionalidad, controvierta por aspectos formales o materiales la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[9].
Es por esto que el ámbito de la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que le sea dado pronunciarse sobre materias distintas[10].
La Sala encuentra que en el caso analizado la decisión de rechazo debe confirmarse, dado que en el Auto de seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se indicó que el cargo presentado carecía de certeza, porque “no es posible suponer, como sugirió en auto inadmisorio, que las sanciones establecidas en la ley son razón suficiente para que el empleador de manera diligente tramite la afiliación del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales con anterioridad a la fecha de inicio del contrato, sin que este hecho modifique la fecha pactada de inicio del contrato laboral… para este despacho la demandante plantea una interpretación de la disposición acusada que no se desprende propiamente del contenido normativo de la misma, sino más bien del supuesto de que el empleador realiza la afiliación una vez inicia el contrato de trabajo. En ese sentido, si fuera posible considerar esta interpretación, para este despacho, tampoco son visibles en la corrección de la demanda, las razones por las cuales realizar la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales de un trabajador un día antes del inicio del contrato, constituya una carga desproporcionada para el empleador o para las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud. Ni menos, en qué medida el inicio un día siguiente al momento de la afiliación vulnere el derecho a la seguridad social contenido en los artículos constitucionales citados por la accionante.”[11].
A la luz de lo transcrito, a la demandante se le indicó que la demanda carecía de certeza pues pretendía establecer un déficit de igualdad, partiendo de un caso particular en el cual el empleador actuaba por fuera del marco legal para la contratación de servicios por parte de un trabajador.
De esta manera, es notorio que el rechazo de la demanda se fundamentó en que la controversia propuesta partía de una interpretación específica, en la cual se establecía una hipótesis contra legem, que no genera dudas reales acerca de la supuesta aplicación desproporcionada de una disposición normativa en sujetos de derecho equiparables.
En estos términos, la demanda no puede ser admitida, so pena de configurarse una futura inhibición, toda vez que, dada la naturaleza del juicio abstracto de constitucionalidad, la Corte no puede efectuar el examen sobre una determinada interpretación de una disposición de rango legal, como pretende la actora.
Así las cosas, al no encontrarse acreditado el requisito de certeza la Sala Plena encuentra que la demanda formulada carece de aptitud sustantiva, razón por la cual se procederá el rechazo y, en consecuencia, denegará la súplica impetrada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se rechazó la demanda formulada por la ciudadana AIDA HELENA VERGARA VERGARA, contra el artículo 4º del Decreto Ley 1295 de 1994, radicado con el consecutivo D-12405.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente con excusa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No interviene
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VÍCTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General