NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 190 de fecha 4 de abril de 2018, el cual se anexa en la parte final, se dispone ANULAR la presente providencia, mediante la cual se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto en el expediente D-12485. No obstante lo anterior, se confirma la decisión que rechazó la demanda, por incompetencia de la Corporación para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Auto 009/18
Referencia: D-12485
Recurso de súplica contra el Auto del 1° de diciembre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda formulada contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".
Demandante: Dhynaad Giselle Calero Montaño.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Dhynaad Giselle Calero Montaño demandó los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".
1. Disposiciones acusadas
El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente (se resaltan en negrilla y subrayan los apartes acusados):
“RESOLUCIÓN 1737 DE 2004
(Julio 13)
"Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto número 2053, y
CONSIDERANDO:
(…)
Artículo 6º. El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa, el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro.
Artículo 7º. Las autoridades de tránsito competentes, vigilarán el correcto uso del casco de seguridad por parte de conductores y acompañantes, así como el cumplimiento de los requisitos sobre marcación y rotulado. Para la adecuada aplicación de esta norma, la autoridad de tránsito competente deberá capacitar a su personal operativo.
Artículo 8º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 literal c), de la Ley 769 de 2002, el conductor de una motocicleta será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios vigentes, cuando este o su acompañante no usen el casco de seguridad en las condiciones previstas en esta disposición. Además el vehículo será inmovilizado.
Cuando se trate de motociclos y mototriciclos, el conductor del vehículo, será sancionado con amonestación, en los términos señalados del artículo 123 de la Ley 769 de 2002.”
2. Cargos
En escrito contentivo de seis (6) folios y cuyo contenido es de difícil comprensión, la accionante sostiene que la reglamentación prevista en los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 vulnera los derechos a la igualdad y libre locomoción, establecidos en los artículos 13 y 24 de la Carta Política.
En criterio de la demandante, la exigencia de marcar el casco de seguridad con material reflectivo en el tránsito de motocicletas, mototriciclos y motociclos limita el derecho fundamental a la “libre circulación por el territorio nacional toda vez que la NO utilización o marcación del casco de seguridad como lo establece el artículo 6° de la resolución 1737 del 2004, no pone en peligro la vida ni del conductor, y mucho menos la de la sociedad en general…”[1]
De otra parte, sostiene que las consecuencias de inmovilización e imposición de comparendos por no tener marcados los cascos de seguridad resulta excesiva “puesto que no hay relación de causalidad este tipo (sic) de sanciones con el objeto de la realización de la realización de la infracción de tránsito, ya que tener marcadas las placas en el casco no evita el exceso de velocidad, las imprudencias en las vías, el peligro de circulación en carretera, el alto grado de accidentalidad, el micro-sueño y menos la muerte de una o varias personas.”[2]
3. Trámite y rechazo
El Despacho de la Magistrada Sustanciadora, doctora Cristina Pardo Schlesinger, por Auto del 1° de diciembre de 2017, rechazó la demanda de la referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, al encontrar que la disposición acusada de inconstitucional es un acto administrativo sobre el cual la Corte Constitucional no tiene competencia para estudiar su constitucionalidad[3].
El Auto de rechazo fue notificado por estado Número 201 del 5 de diciembre de 2017.
De conformidad con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 12 de diciembre de 2017, el término de ejecutoria transcurrió los días 6, 7 y 11 de diciembre de la misma anualidad y venció en silencio.
4. Recurso de súplica
El 12 de diciembre de 2017, la demandante radicó ante la Secretaria General de esta Corporación recurso de súplica en el que reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en concordancia con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
El numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda. El tenor de la norma es el siguiente:
“Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:
1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”
De conformidad con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 12 de diciembre de 2017, el Auto de rechazo fue notificado por estado Número 201 del 5 de diciembre de 2017 y el término de ejecutoria transcurrió los días 6, 7 y 11 de diciembre de la misma anualidad y venció en silencio. De acuerdo con lo anterior, la demandante formuló el recurso de súplica en forma extemporánea al presentarlo el día 12 de diciembre de 2017.
De esta manera, en consideración a que la demandante presentó el recurso de súplica por fuera del término dispuesto en el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la súplica será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulada por la ciudadana Dhynaad Giselle Calero Montaño contra el Auto del 1° de diciembre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Vicepresidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
Con incapacidad
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA HONORABLE
CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR
En la fecha, se constató que la magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, no intervino en la decisión contenida en el auto 009 de veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por lo tanto, no firmaba el mismo como inadvertidamente lo hizo.
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 190/18
Referencia: expediente D-12485
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004.
Escrito por medio del cual se solicita “revocar”, “anular” y “se interpone el presente recurso de reposición”[4] contra el Auto 009 de 2018.
Demandante: Dhynaad Giselle Calero Montaño
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a dictar el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de noviembre de 2017, la ciudadana Dhynaad Giselle Calero Montaño interpuso acción de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004. Las normas demandadas se subrayan a continuación:
“RESOLUCIÓN No. 001737 DE 2004
(13 de Julio de 2004)
“Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones.”
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto número 2053, (…)
RESUELVE: (…)
ARTÍCULO SEXTO.- El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa, el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Autoridades de tránsito competentes, vigilarán el correcto uso del casco de seguridad por parte de conductores y acompañantes, así como el cumplimiento de los requisitos sobre marcación y rotulado. Para la adecuada aplicación de ésta norma, la autoridad de tránsito competente deberá capacitar a su personal operativo.
ARTÍCULO OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 literal C., de la Ley 769 de 2002, el conductor de una motocicleta será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios vigentes, cuando éste o su acompañante no usen el casco de seguridad en las condiciones previstas en esta disposición. Además el vehículo será inmovilizado.
Cuando se trate de motociclos y mototriciclos, el conductor del vehículo, será sancionado con amonestación, en los términos señalados del Artículo 123 de la Ley 769 de 2002.”
2. Mediante auto de 1º de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda ante la manifiesta incompetencia de esta Corporación para resolver sobre la constitucionalidad del acto administrativo acusado.
3. El 12 de diciembre de 2017, la accionante interpuso el recurso de súplica contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda[5].
4. La Sala Plena de esta Corporación, en el auto 009 de 24 de enero de 2018 decidió rechazar por extemporáneo el referido recurso de súplica, en atención a que se recibió un día después del plazo máximo para su presentación, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído de rechazo conforme al artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
5. Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2018, la accionante solicitó la anulación y revocatoria del auto 009 de 2018, además interpuso recurso de reposición de la mencionada decisión. Indicó que el documento contentivo del recurso de súplica fue enviado por el correo postal el día 9 de diciembre de 2017, con fecha probable de entrega del 11 de diciembre.
Señaló que contra el rechazo de la demanda únicamente procede la súplica y la providencia por medio de la cual se resuelve no es impugnable, reiterando los efectos contenidos en el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992. Sin perjuicio de ello, citó una decisión de este Tribunal[6] en la cual se estudió un recurso de reposición contra el auto que rechaza la súplica, destacando que el momento de presentación del escrito debe entenderse como el de la entrega en el servicio postal.
En esa medida, solicitó “revocar el auto 009 de fecha 24 de enero del 2018 (sic) emitido por el magistrado Alberto Rojas Rios, mediante el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de súplica (…), en su lugar se ordene revocar o anular dicho auto y admitir el recurso de súplica, razón por la cual se interpone el presente recurso de reposición”[7]. (Negrillas fuera de texto original)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 (parcial), 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004, la cual fue rechazada por la magistrada sustanciadora ante la manifiesta incompetencia de este Tribunal para estudiar dichas normas. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de súplica que fue rechazado por extemporáneo mediante auto 009 de 2018.
Al encontrarse en desacuerdo con dicha providencia la actora elevó una solicitud de anulación, revocatoria y recurso de reposición, a fin de que estudiaran los argumentos contenidos en el recurso de súplica. Así las cosas, corresponde a esta Corporación verificar la procedencia de lo pretendido por la accionante.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Metodología de la decisión
Inicialmente se abordará a manera de reiteración: i) el recurso de súplica contra la providencia que rechaza la demanda de inconstitucionalidad; y ii) la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad por parte de la Corte Constitucional.
Fijadas las anteriores reglas jurisprudenciales y legales, se estudiará la solicitud de anulación, revocatoria y recurso de reposición contra el auto 009 de 2018 presentada por la accionante, para lo cual iii) se analizará la oportunidad en la presentación del recurso de súplica; iv) en caso de encontrarla en término se procederá con la declaratoria de nulidad de la referida providencia; y v) se estudiarán los argumentos contenidos en el recurso de súplica.
3. El recurso de súplica contra la providencia que rechaza la demanda de inconstitucionalidad
3.1 De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[8].
3.2 En un primer momento, compete al Magistrado Sustanciador decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda[9], para lo cual debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, a saber: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[10]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte[11].
Igualmente, en la misma etapa procesal puede resolverse el rechazo de la demanda cuando verse “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”[12].
3.3 Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 el auto por medio del cual se rechaza la demanda de inconstitucionalidad es susceptible de ser impugnado mediante recurso de súplica que deberá resolverse por el Pleno de este Tribunal[13]. Dicho mecanismo tiene como finalidad desvirtuar los argumentos presentados por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda” [14].
3.4 Tal recurso debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, esto es, en los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
3.4.1 Respecto de la constatación de la fecha de radicación de solicitudes ante este Tribunal, en el Auto 166 de 2007 se consideró que la misma varía dependiendo si fue enviado por correspondencia o presentado personalmente, así:
“(…) esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional.[15] (…)
Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación”.
En esa oportunidad, se señaló que en todo caso la duda debe resolverse a favor del solicitante en virtud del principio pro actione.
3.4.2 A su turno, en el Auto 082 de 2010 se indicó que “en aquellos eventos en que se impugne una decisión de la Corte Constitucional, cuando a ello haya lugar, mediante un escrito remitido por correo, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se hizo uso de ese servicio y fue entregada la comunicación al medio postal expedito, para efectos de determinar la preclusión o no de la oportunidad para ejercer ese derecho”.
La postura adoptada en esa providencia se soportó en la garantía de “acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales”, reconocida en el orden internacional[16] e integrante del ordenamiento jurídico por vía del bloque de constitucionalidad. La Sala coligió en esa oportunidad que “todo individuo que se encuentre dentro del territorio tiene derecho a acceder a ese recurso en condiciones de igualdad, sin distinción alguna, correspondiendo además a las autoridades, entre ellas las judiciales, permitir que efectivamente se materialicen esas posibilidades[17]”. Además, que el derecho al acceso a la administración de justicia supone que la ubicación geográfica de una persona en el territorio nacional no se erija como una limitación frente a los habitantes del lugar donde se ubica la autoridad judicial, sin que ello se constituya en un desconocimiento flagrante de la perentoriedad de los términos procesales y del principio de seguridad jurídica[18].
3.4.3 Posteriormente, en Auto 241 de 2015 la Corte reiteró que al tenor de la jurisprudencia constitucional los recursos interpuestos contra determinaciones de esta Colegiatura que fueren enviados por el servicio postal, se deben dar por recibidos en “el día en el cual se insertan en la oficina de correos, y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional[19]”.
3.4.5 En suma, acorde con la jurisprudencia constitucional, por regla general, el cumplimiento del plazo otorgado se verifica con la presentación efectiva del recurso en la Secretaría de la Corte[20]. Sin embargo, tratándose de recursos radicados por correo postal, este Tribunal ha considerado que para la fecha de radicación se debe tomar como referencia el día en que el escrito fue entregado en la oficina de correo y no el de recibo material en esta Corporación.
3.5 En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, al resolver la súplica si se confirma el auto de rechazo se dará estricto cumplimiento a la decisión; mientras que si es revocado debe continuar el curso del proceso de constitucionalidad bajo la dirección del Magistrado sustanciador inicial[21].
Ahora bien, ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Reglamento Interno de la Corte prevén la posibilidad de recurrir la providencia que decide este recurso. Sobre el particular, este Tribunal en Auto 082 de 2010 consideró:
“Así, ninguna de las normas que contienen las reglas de procedimiento aplicables a la impugnación de la providencia que rechaza una demanda de inconstitucionalidad, ni la jurisprudencia de esta corporación, refieren la procedencia de un recurso contra el auto que resuelve el de súplica. Por el contrario, como se indicó, en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional puntualmente quedó establecido que en caso de ser confirmado el auto que rechazó la demanda, luego de surtirse la súplica, lo procedente es dar cumplimiento a esa decisión
Es de resaltar que si bien la decisión ahora opugnada corresponde a aquéllas denominadas autos, al igual que sucede con las sentencias proferidas por esta corporación se trata de providencias que resuelven de manera definitiva sobre el fondo del asunto planteado, es decir, “agotan la competencia de la Corte a ese respecto”, tornando improcedente cualquier medio de impugnación ulterior”. (Negrilla fuera de texto original)
Por consiguiente, a partir las normas procedimentales que competen al juicio de control abstracto de constitucionalidad, así como en atención a lo planteado en la jurisprudencia de esta Corporación[22], se colige que el auto que resuelve el recurso de súplica no es susceptible de impugnación alguna.
3.6. Sin embargo, excepcionalmente este Tribunal ha determinado que cuando concurra una transgresión del derecho al debido proceso del peticionario es dable la revisión de la determinación adoptada[23].
En el Auto 082 de 2010 la Sala Plena estudió el recurso de reposición presentado contra una providencia que había rechazado por extemporánea el recurso de súplica interpuesto en ese asunto. A juicio de la Corte, en esa oportunidad se había conculcado el derecho al debido proceso del demandante por cuanto no se tuvo en cuenta que la fecha de radicación del escrito debía corresponder a la de entrega en la oficina de correo y no a la llegada efectiva a las instalaciones de esta Corporación.
Así las cosas, se reiteró la imposibilidad de impugnar la decisión del recurso de súplica, sin perjuicio de lo cual se declaró la nulidad de dicho proveído al encontrar que el documento había sido insertado en el servicio postal oportunamente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la comunicación del auto de rechazo, situación que se obvió en el auto de súplica.
4. Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de decisiones adoptadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[24]
4.1 El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[25].
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[26], este Tribunal ha sostenido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[27]. Sin embargo, interpretando de manera armónica el artículo mencionado, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[28].
La Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias[29].
Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.
4.2 Respecto de los requisitos de procedimentales o formales ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos, (i) temporalidad[30], (ii) legitimación en la causa por activa[31] y (iii) deber de argumentación[32], que deben concurrir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[33].
4.3 Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha determinado las situaciones[34] que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, aclarando que siempre debe partir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[35].
Así las cosas, excepcionalmente, se puede declarar la nulidad en esta sede, cuando se constate una violación grave del debido proceso en los procesos de constitucionalidad o tutela, siempre que comporte un impacto significativo al sentido de la decisión adoptada.
5. Caso concreto
5.1 Inicialmente y conforme lo relatado en acápites anteriores, la Sala reitera que contra el auto que resuelve el recurso de súplica en un proceso de constitucionalidad no procede ningún recurso. Lo anterior no es óbice para que, en virtud del principio pro actione, este Tribunal verifique la posible concurrencia de una transgresión grave del derecho al debido proceso de la actora con ocasión del rechazo de la súplica resuelto en el Auto 009 de 2018.
5.2 Trámite procesal al interior de la Corte:
i) En el expediente D-12485 se pudo constatar que la Magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda ante la manifiesta incompetencia de esta Corporación para resolver sobre la constitucionalidad del acto administrativo acusado, mediante auto de 1º de diciembre de 2017[36].
ii) Esta providencia fue notificada por estado No. 201 del 5 de diciembre de 2017 de conformidad con la constancia emitida por la Secretaría General el 6 de diciembre siguiente[37].
iii) El término de ejecutoria correspondió a los días 6, 7 y 11 de diciembre de 2017, y venció en silencio como lo certificó la misma dependencia en documento suscrito el 12 de diciembre de 2017[38].
iv) El 12 de diciembre de 2017 fue recibido en la dependencia de correspondencia externa, como se constató con los referidos sellos, recurso de súplica contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda suscrito por la accionante[39].
v) Mediante informe de 13 de diciembre de 2017, se remitió dicho escrito al despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, a fin de que asumiera el conocimiento del referido recurso de súplica, aclarando que se recibió por correspondencia un día después del fenecimiento del término de ejecutoria[40].
vi) En Auto 009 de 24 de enero de 2018, la Sala Plena decidió rechazar por extemporáneo el recurso de súplica presentado por la accionante, debido a que se radicó con posterioridad al plazo máximo para su presentación, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo en virtud del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Esta decisión fue notificada a través del estado núm. 017 del 6 de febrero de 2018.
5.3 Escrito por medio del cual se solicitó “revocar el auto 009 de fecha 24 de enero del 2018 (sic) emitido por el magistrado Alberto Rojas Rios, mediante el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de súplica (…), en su lugar se ordene revocar o anular dicho auto y admitir el recurso de súplica, razón por la cual se interpone el presente recurso de reposición”[41]
5.3.1 Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2018, la accionante Dhynaad Giselle Calero Montaño solicitó la anulación, revocatoria e interpuso recurso de reposición contra el auto 009 de 2018. Argumentó que su impugnación fue presentada en término, como quiera que fue enviada por correo postal el día 9 de diciembre de 2017, con fecha probable de entrega del 11 de diciembre. Lo anterior con fundamento en que la jurisprudencia de este Tribunal ha aclarado que la fecha de presentación del escrito debe corresponder a la de su introducción en el servicio postal y no a la de recibo material en las instalaciones de la Corte.
Allegó copia de la guía de envío núm. 968731906 suscrita por Servientrega[42] en la cual se puede constatar que el documento dirigido a la Secretaria General de esta Corporación efectivamente fue despachado en esa entidad postal ubicada en el municipio El Cerrito -Valle- el 9 de diciembre de 2017 y tenía programada la entrega a la destinataria el 11 de diciembre.
5.3.2. Pese a que la accionante no invocó alguna de las situaciones en las cuales se ha admitido la nulidad de sentencias o autos por esta Corporación, alegó una vulneración grave de su derecho al debido proceso que constituye una causal general de procedencia, por lo cual, en virtud del principio pro actione, la Sala estudiará la posible declaratoria de la nulidad del Auto 009 de 2018.
5.4 Declaratoria de nulidad del Auto 009 de 2018
Analizada la situación fáctica expuesta y la prueba documental allegada por la accionante, se colige que la fecha de radicación del recurso de súplica contra el auto de 1º de diciembre de 2017 que rechazó la demanda D-12485 corresponde al 9 de diciembre de 2017, día en el cual fue puesto en la oficina de Servientrega de El Cerrito -Valle-, como consta en la respectiva guía. Ello con fundamento en la jurisprudencia reiterada en precedencia la cual pretende garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que habitan en lugares apartados de las sedes judiciales del país, en este caso, de la Corte Constitucional.
En esa medida, el recurso fue presentado dentro del término de ejecutoria que comprendía el 6, 7 y 11 de diciembre de 2017, por lo que no puede considerarse como extemporáneo.
De ahí que cuando en el Auto 009 de 2018 se consideró que “la demandante presentó el recurso de súplica por fuera del término dispuesto en el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991” [43] y, en consecuencia, se dispuso su rechazo, se configuró una transgresión del derecho al debido proceso de la accionante por no haberse estudiado de fondo la impugnación interpuesta pese a que la misma había sido remitida por correspondencia, como lo certificó la Secretaria General y como se evidencia en el sello de recibido y debía verificarse la fecha de introducción en la oficina de correo a fin de determinar la oportunidad en su presentación. Al no haberse constatado esta situación la determinación adoptada varió ostensiblemente, pues fue rechazada por un aspecto formal que según las pruebas aportadas se advierte cumplido.
En consecuencia, la Sala advierte que se configuró una afectación grave y trascendente del derecho al debido proceso de la parte demandante que tuvo la potencialidad de variar el sentido de la decisión adoptada por este Tribunal, coligiéndose así la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad en el presente caso.
En esa medida, la Sala Plena decretará la nulidad del Auto 009 del 24 de enero de 2018 y, por consiguiente procederá a resolver la súplica radicada por la actora contra la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente de la referencia.
6. Estudio del recurso de súplica en el caso concreto
6.1 En el auto de 1º de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda presentada por la señora Dhynaad Giselle Calero Montaño, al advertir que la Corte es abiertamente incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte.
En la referida providencia se enunciaron las competencias de este Tribunal conforme al artículo 241 superior, concluyendo que respecto de los preceptos acusados la Corte carecía de competencia y correspondía declarar el rechazo de la demanda acorde con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
6.2 En el recurso de súplica radicado el 9 de diciembre de 2017, la demandante se mostró en desacuerdo con la providencia que rechazó la demanda y manifestó que con las disposiciones acusadas se infringe el derecho a la igualdad y el derecho a la libre circulación, con lo cual se afecta la circulación de muchos motociclistas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se modificara el auto de rechazo ordenando continuar con el trámite legal correspondiente.
6.3 Sin embargo, considera la Sala que la Resolución 1737 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte al ser un acto administrativo de carácter general del orden nacional, escapa de las potestades asignadas por el constituyente a esta Corporación.
La Carta Política determina las siguientes competencias de la Corte Constitucional:
“Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Modificado por el art. 14, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Adicionado por el art. 14, Acto Legislativo 02 de 2015. Con el siguiente texto: Darse su propio reglamento.”
Por ende, al tenor del artículo 241 C. Pol. este Tribunal decidirá sobre las demandas promovidas exclusivamente contra los autos reformatorios del texto superior (núm. 1), leyes (núm. 4) y decretos con fuerza material de ley dictados por el Gobierno (núm. 5); de manera que no se fijó en la Corte la competencia para examinar la constitucionalidad de actos administrativos del orden nacional. Revisada la Constitución, tampoco se radicó en el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 237 superior.
Es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el cuerpo normativo que determina la posibilidad de demandar los actos administrativos de carácter general, a saber:
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”.
El mismo estatuto procedimental asignó al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento de tales demandas cuando la autoridad que expidió el acto pertenezca al orden nacional[44].
Por ello, conforme a la regulación constitucional y legal vigente no le compete a esta Corte estudiar la constitucionalidad de un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del ámbito nacional, como es la Resolución 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte, pues como se explicó tal atribución fue conferida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6.4 Así las cosas, acertó la Magistrada sustanciadora en el auto de 1º de diciembre de 2017, debido a que este Tribunal es abiertamente incompetente para avocar conocimiento del presente asunto y, por consiguiente, correspondía rechazar de plano la demanda de la referencia en atención al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 que dispone:
“Artículo 6o. (…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.”
En tal sentido, se confirmará dicha decisión al hallarse conforme a la regulación vigente en materia de demandas de inconstitucionalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- ANULAR el Auto 009 de 24 de enero de 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Dhynaad Giselle Calero Montaño en el expediente D-12485.
Segundo.- CONFIRMAR el auto de 1º de diciembre de 2017 proferido por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
Tercero.- En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado |
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada No interviene ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado No interviene |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |