Auto 015/18
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por haber operado el fenómeno de cosa juzgada
Referencia: Expediente D-12522
Actor: Mauricio Barón Pinilla y otros
Recurso de súplica en contra del auto de 13 de diciembre de 2017 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del inciso 4 del artículo 9 de la Ley 130 de 1994.
Magistrado sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., (31) treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 5 de diciembre de 2017, los ciudadanos Mauricio Barón Pinilla, Rafael Antonio Murcia Villanueva, Iris Azucena Rojas Castañeda, John Harold Cano Restrepo, Myriam Pinilla de Charris y Luz Nelly Herrera Ardila presentaron demanda en contra del inciso 4 del artículo 9 de la Ley 130 de 1994[1]. La demanda fue radicada con el consecutivo D-12522 y asignada por reparto al magistrado Alberto Rojas Ríos.
2. Según los accionantes, el precepto acusado desconoce el preámbulo y los artículos 40, 108, 109, 335 y 336 de la Constitución Política, ya que exige “que el querer de la voluntad democrática derive del criterio financiero y bancario, al haber un conflicto de intereses y un impedimento insuperable entre los fines del sector financiero contra el ejercicio democrático”. En su criterio, el hecho de que los candidatos a cargos de elección popular no inscritos por partidos o movimientos políticos deban otorgar una póliza de candidatura al momento de la inscripción no garantiza la participación política, sino que la hace imposible.
3. Mediante el auto del 13 de diciembre de 2017[2], la demanda fue rechazada, porque se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Según el magistrado sustanciador, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-089 de 1994, declaró exequible el artículo 9 del Proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Esta justamente es la disposición acusada por los actores en la demanda sub examine.
4. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se les concedió a los accionantes un término de tres días hábiles, con el fin de que, si a bien lo tenían, interpusieran recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
5. El auto de rechazo fue notificado el 15 de diciembre de 2017, por medio del estado número 208, y su ejecutoria transcurrió entre los días 18 y 19 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018[3].
6. Mediante el memorial recibido el 11 de enero de 2018 por la Secretaría General de la Corte Constitucional[4], el actor Mauricio Barón Pinilla formuló recurso de súplica contra el rechazo de la demanda, en los siguientes términos:
“Asunto: Recurso de Súplica contra auto del 13 de Diciembre de 2.017
MAURICIO BARÓN PINILLA, en mi condición de accionante de Inconstitucionalidad de manera formal interpongo recurso de Súplica de conformidad con el Art. 6 del Decreto 2067 de 1991
De su despacho se suscribe” (sigue firma).
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. Problema jurídico
8. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
9. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. De igual manera, en su inciso 4, señala que el rechazo de la demanda procede cuando esta recaiga “sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales [la Corte] sea manifiestamente incompetente”.
10. De acuerdo con este mismo artículo, en contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[5]. Habida cuenta de su objeto, mediante este recurso se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[6].
11. En este punto, es necesario advertir que, dado el carácter excepcional y estricto que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al recurso de súplica, este no puede ser empleado como una nueva instancia de admisión de la demanda[7]. Habida cuenta de lo anterior, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.
12. Así las cosas, el recurso de súplica solo resulta procedente si (i) se interpone de manera oportuna y (ii) contiene las razones por las cuales se cuestiona la providencia recurrida. Sobre el primer requisito, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) dispone que el recurso de súplica se debe interponer “dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. Así mismo, la Corte ha señalado que cuando el rechazo de la demanda obedece al silencio del actor durante el término para corregirla, el recurso de súplica es improcedente, pues “éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio”[8].
13. En cuanto al segundo requisito, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[9], ya sea por aspectos formales o materiales. Por esta razón, esta Corte ha señalado que “[e]n virtud del principio dispositivo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de diligencia de precisar en la sustentación del recurso los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles y que presente una argumentación que satisfaga los estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad”[10].
14. Habida cuenta de lo anterior, la competencia de la Sala se circunscribe “a los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”[11]. Esto justifica que se exija al actor que incluya en el recurso de súplica “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[12], pues si no se motiva el recurso o se hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[13].
15. Así las cosas, para que la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre el recurso de súplica, este debe cumplir con una mínima carga argumentativa, mediante la cual el recurrente explique las razones por las que considera que el auto de rechazo debe revocarse. Esa argumentación debe encaminarse a debatir dicha providencia, y no, como se advirtió previamente, a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda.
D. Solución del caso
16. Revisado el expediente de constitucionalidad, se observa que en el auto de rechazo de la demanda, el magistrado sustanciador concedió el término para interponer el recurso de súplica. En la misma providencia, se indicó con precisión cuál fue la razón para decretar el rechazo, esto es, la configuración de la cosa juzgada constitucional.
17. El término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda transcurrió entre los días 18 y 19 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018. Este último día, el actor Mauricio Barón Pinilla presentó recurso de súplica, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2061 de 1991; sin embargo, tal como se señaló en el párr. 6, no expuso ningún argumento para sustentar su inconformidad con el auto de rechazo de la demanda.
18. En efecto, el actor se limitó a señalar que interponía el recurso de súplica en su condición de “accionante de inconstitucionalidad” y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, no expuso ninguna razón, siquiera mínima, para controvertir directamente el auto de rechazo. Al incumplir con esa carga mínima argumentativa, incurrió en una falta de motivación que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, le impide a esta Corte pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica.
19. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto mediante el cual el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto del 13 de diciembre de 2017 dictado por el magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-12522.
Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
No interviene
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General