Auto 638/18
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada
Referencia: Expediente ICC-3437
Conflicto aparente de competencia suscitado entre las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Al considerar arbitrarias las sanciones de arresto y de multa impuestas por el desacato de una acción de tutela por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las cuales fueron confirmadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Superintendente de Puertos y Transporte Javier Antonio Jaramillo Ramírez presentó acción de tutela con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso[1].
2. Por reparto el conocimiento del asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 20 de marzo de 2018[2], decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, al advertir que era una de las autoridades demandadas en la acción de tutela presentada por el señor Jaramillo Ramírez.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo el 11 de abril de 2018[3] y, luego de surtir el trámite correspondiente, mediante Sentencia del 26 de abril de 2018[4], resolvió denegar la protección deprecada al encontrar ajustadas a derecho las decisiones judiciales cuestionadas.
4. Impugnado el fallo de primera instancia por el accionante[5], a través de Auto del 16 de agosto de 2018[6], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió:
(i) Declarar la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento de las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, comoquiera que el amparo debió ser tramitado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no por la Sala de Casación Penal, toda vez que los reproches presentados en la acción de tutela por Javier Antonio Jaramillo Ramírez “involucran únicamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que ningún soporte tenía la convocatoria de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura”.
(ii) Remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine la autoridad que debe resolver en primera instancia el amparo presentado por el señor Jaramillo Ramírez, por cuanto todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia ya se pronunciaron sobre el particular y asumieron tesis divergentes.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de las controversias relacionadas con la competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que sus facultades para conocer y dirimir dicha clase de colisiones es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir su trámite[8], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de amparo[9] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
6. Así pues, este Tribunal ha advertido que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], las controversias que se susciten dentro de la Corte Suprema de Justicia deben ser atenidas por su Sala Plena. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional asumirá su estudio para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.
7. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[12], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[13];
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[14], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[15])[16]; y
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[17] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[18].
8. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[19], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[20], no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[21]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
9. En consecuencia, este Tribunal ha reiterado que está prohibido que los jueces, con base en las reglas de reparto: (i) promuevan conflictos aparentes de competencia dentro de los procesos de tutela o (ii) declaren la nulidad de lo actuado, no sólo por la naturaleza de éstas normas, sino por la incidencia de esta clase de controversias en los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[22].
10. En este sentido, esta Corporación ha procedido dejar sin efectos aquellas providencias en las cuales la autoridad judicial de segunda instancia declara la nulidad de los actuado por el funcionario de primer grado con base en un presunto desconocimiento de las reglas de reparto y, en consecuencia, ha decidido remitirle el expediente respectivo para que, de manera inmediata, resuelva el recurso de impugnación[23].
11. Por lo demás, cabe resaltar que esta Corte ha señalado que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, cuando un juez de primera instancia verifica que tiene competencia y asume el conocimiento de un caso, radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto, sin que ello pueda ser “alterado ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad del mecanismo constitucional, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”[24].
III. CASO CONCRETO
12. En la presente oportunidad, según lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:
(i) Se presentó un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomó el presunto desconocimiento de la reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 como fundamento para no pronunciarse de fondo y declarar una nulidad, ignorando que las mismas dada su naturaleza administrativa no fijan la competencia y, por ende, su desacato no constituye una causal que pueda derivar en la anulación de todo lo actuado.
(ii) De conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Jaramillo Ramírez, radicó sobre ella la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia y, de contera, determinó que la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal debía asumir el estudio de su fallo en caso de que fuera impugnado, pues al tenor del artículo 44 del Acuerdo 01 de 2002[25], ésta última funge como superior de la primera para efectos del trámite de las acciones de tutela.
(iii) La conducta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de modificar la conformación de contradictorio efectuada en primera instancia con el propósito de declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto, es absolutamente contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que deriva en el desconocimiento de los principios orientadores del proceso de tutela relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”[26].
13. Así las cosas, este Tribunal dejará sin efectos el Auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, le remitirá el expediente ICC-3437 para que, de forma inmediata, asuma el trámite del recurso de impugnación prestado por el señor Jaramillo Ramírez.
14. Igualmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia y declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de la referencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3437 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, asuma el trámite del recurso de impugnación prestado por el señor Jaramillo Ramírez.
TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia y declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.
CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
Ausente en comisión
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General