Auto 639/18
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Carece de competencia para el conocimiento de acciones de tutela
Los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 no le otorgan el conocimiento del trámite de las acciones de tutela a las autoridades indígena
Referencia: Expediente ICC-3439
Controversia suscitada por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres en el trámite de la acción de tutela instaurada por los señores Ángela Carolina Estrada Estrada, Leidy Maribel Salca Cuaspud, Carlos Humberto Flórez Álvarez y Mónica Jimena Guastar Yarpaz contra la IPS Indígena Julián Carlosama
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Ángela Carolina Estrada Estrada, Leidy Maribel Salca Cuaspud, Carlos Humberto Flórez Álvarez y Mónica Jimena Guastar Yarpaz, por separado, promovieron acción de tutela en contra de la IPS Indígena Julián Carlosama, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados al ser desvinculados de la entidad con fundamento en una reorganización de la empresa[1].
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento de los asuntos, mediante auto del 19 de junio de 2018, decidió acumular a la tutela promovida por Ángela Carolina Estrada Estrada, las solicitudes de amparo presentadas por Leidy Maribel Salca Cuaspud, Carlos Humberto Flórez Álvarez y Mónica Jimena Guastar Yarpaz.
Asimismo, corrió traslado a la IPS Indígena Julián Carlosama para que ejerciera su defensa, dispuso la vinculación del Cabildo Indígena de Túquerres con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda y citó a cada uno de los demandantes con el objeto de que rindieran declaración.
3. De manera oportuna, el representante legal de la IPS indígena demandada y el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres se pronunciaron sobre las solicitudes de amparo formuladas por los señores Ángela Carolina Estrada Estrada, Leidy Maribel Salca Cuaspud, Carlos Humberto Flórez Álvarez y Mónica Jimena Guastar Yarpaz.
El Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres que se declarara incompetente para conocer el asunto “en razón a que el conflicto suscitado debe ser tramitado en la Jurisdicción Especial Indígena de conformidad con el MANUAL DE JUSTICIA PROPIA DEL TERRITORIO INDÍGENA DE TÚQUERRES Y REGLAMENTO INTERNO Y DE CONVIVENCIA DEL PUEBLO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE TÚQUERRES.”
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, en sentencia del 26 de junio de 2018, por un lado, decidió “NEGAR por improcedente la acción de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, invocados por los accionantes ANGELA CAROLINA ESTRADA ESTRADA, LEIDY MARIBEL SALCA CAUSPD, CARLOS HUMBERTO FLOREZ ALVAREZ Y MONICA JIMENA GUASTAR YARPAZ, formulada en contra de la IPS JULIÁN CARLOSAMA”.
Por otro, resolvió negar la solicitud de declaratoria de incompetencia y de remisión de las acciones de tutela a la autoridad indígena, presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres.
5. Los demandantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia.
6. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, a quien se le remitió el asunto, en proveído del 12 de julio de 2018, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela “a partir de la sentencia del veintiséis (26) de junio de 2018, inclusive” al considerar que suscitándose un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, el a quo carecía de competencia para decidirlo en la sentencia de primera instancia, pues debió remitirlo a esta Corporación, actuación que de acuerdo con la Sentencia T-009 de 2007, vulneró el derecho al debido proceso y vició la actuación surtida.
Asimismo, estimó que se configuró una causal de nulidad, por cuanto al trámite no fueron vinculados las personas que fueron contratadas para ocupar los cargos de los cuales fueron separados laboralmente los accionantes.
En consecuencia, dispuso devolver la actuación al despacho de origen, a fin de que rehaga la actuación viciada.
7. El Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, en proveído del 17 de julio de 2018, decidió remitir el expediente a esta Corporación con el fin de que dirima el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
2. En el caso bajo estudio, se presenta una controversia respecto de quien debe asumir el conocimiento de una acción de tutela promovida contra una IPS indígena, dicho en otro términos, si le corresponde a la jurisdicción indígena o a la jurisdicción ordinaria, colisión que la Corte considera necesario entrar a resolver, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales e impedir una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes[5].
3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[6] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
4. Esta Corporación, mediante Auto 318 de 2006[13], resolvió un caso similar al que ahora se plantea y sobre el particular dijo:
“(…)
4.- De la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y […] se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela. En este sentido, debe precisarse que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de la jurisdicción, también es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal, la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto.
5.- En otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción especial a las autoridades indígenas, no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y[…].
6. Debe, sin embargo, aclararse que esta Sala no desconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Pese a lo anterior, la acción de tutela se encuentra instituida y regulada como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, cuando un ciudadano acude a ella, el trámite debe resultar acorde con el establecido en la normatividad que la regula.
(…)”
III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no se presentó un conflicto de competencia, toda vez que los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 no le otorgan el conocimiento del trámite de las acciones de tutela a las autoridades indígenas, ni obra en el plenario una decisión judicial que haya dispuesto remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena.
2. La autoridad competente para continuar con el trámite de la acción de tutela instaurada por los señores Ángela Carolina Estrada Estrada, Leidy Maribel Salca Cuaspud, Carlos Humberto Flórez Álvarez y Mónica Jimena Guastar Yarpaz contra la IPS Indígena Julián Carlosama, es el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3439, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres para que, de manera inmediata continúe con el trámite del amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-3439 al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres para que, de manera inmediata continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por Ángela Carolina Estrada Estrada, Leidy Maribel Salca Cuaspud, Carlos Humberto Flórez Álvarez y Mónica Jimena Guastar Yarpaz contra la IPS Indígena Julián Carlosama.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
Ausente en comisión
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General