Auto 657/18
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3447
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2018, ante el reparto de los jueces de Pasto – Nariño, César Cónsul Guerrero Ordoñez, con domicilio en el municipio de Facatativá – Cundinamarca, a través de su apoderada judicial presentó acción de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, información y seguridad social, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento[1] de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, mediante la cual se ordenó reconocer en su favor el pago del incremento pensional por cónyuge económicamente a cargo[2].
2. El 13 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declarar su incompetencia acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] dado que “no queda la menor duda entonces que es en el municipio de Facatativá (Cundinamarca) domicilio del accionante César Cónsul Guerrero Ordoñez donde se producen los efectos de la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección suplicó él por conducto de la apoderada judicial en su demanda”[4].
3. El 19 de julio de 2018, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá consideró que la tutela de la referencia persigue el cumplimiento de un fallo proferido dentro de un proceso ordinario adelantado en la ciudad de Pasto y que en razón de ello, las peticiones radicadas para tal fin han sido elevadas en la dependencia de la accionada con sede en la ciudad de Pasto. En consecuencia, manifestó que “el juez competente para conocer y decidir la presente acción constitucional es el Segundo de Familia de Pasto, en virtud a que fue a quien se le repartió inicialmente la misma”.
Conforme con lo anterior, decidió abstenerse de avocar conocimiento dentro del asunto y proponer un conflicto negativo de competencia[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover2.
3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.
4. Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción. En consecuencia, acudir al amparo constitucional a través de un apoderado judicial o de quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la misma y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia[16].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto rechazó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante corresponde al municipio de Facatativá, dado que allí se encuentra ubicado el domicilio del señor César Cónsul Guerrero Ordoñez. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá propuso el conflicto de competencia, al estimar que la vulneración se genera en la ciudad de Pasto pues en ese lugar se han dejado de emitir las respuestas frente al cumplimiento de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 dentro del proceso laboral ordinario que se tramitó también en dicha ciudad.
ii. Tanto el Juzgado Segundo de Familia de Pasto como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Pasto se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que ante la dependencia de Pasto de Colpensiones se radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida el 1 de febrero de 2018, frente a la cual el accionante no ha obtenido aún, según afirma una respuesta. Mientras que en el municipio de Facatativá se extenderían los efectos de tal vulneración, comoquiera que es el lugar en el que el señor Guerrero Ordoñez percibiría o no el aumento de su mesada pensional en función de la respuesta que ofrezca la entidad accionada.
iii. En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por César Cónsul Guerrero Ordoñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por César Cónsul Guerrero Ordoñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y remitirá el expediente ICC-3447 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por César Cónsul Guerrero Ordoñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3447 al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
-en comisión-
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General