Auto 658/18
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3448
Conflicto de competencia entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de 2018, ante el Juez del Circuito de Bogotá (reparto), Hector Elías Ostos Romero, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad demandada presuntamente no ha respondido la solicitud de copia de la Resolución No. RO 00686 del 29 de agosto de 2017 del predio con consecutivo 31523340707151101 y matrícula inmobiliaria No. 072-20207, ubicado en el municipio de Quípama (Boyacá), presentada el 6 de junio de 2017.
La dirección de notificación del demandante que se consigna en el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición ante la entidad accionada y en la demanda de tutela está localizada en Bogotá D.C.
2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que, mediante auto del 3 de julio de 2018, ordenó remitirla a los “Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (reparto)” al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 tienen competencia por el factor territorial, pues en dicho municipio es donde se presentó la supuesta vulneración del derecho invocado por el accionante y se encuentran las autoridades administrativas que conocieron los hechos narrados en la demanda de tutela.
3. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, por medio de auto del 10 de julio de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo al considerar que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente el juzgado remitente, pues la presunta violación o amenaza objeto de la acción constitucional se originó en Bogotá por ubicarse allí la sede de la entidad donde se radicó la solicitud y donde espera el demandante recibir respuesta.
Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].
En el presente asunto, el conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues los jueces administrativos pertenecen a diferentes distritos judiciales administrativos. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[5] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].
3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[8], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante[10]
Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[12]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coinciden con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
ii. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda es la única autoridad competente por el factor territorial para conocer de la acción de tutela presentada por Hector Elías Ostos Romero, toda vez que es en Bogotá donde el demandante radicó la solicitud en ejercicio del derecho de petición relacionada con la copia de una resolución de mircrofocalización de un inmueble y espera que se de respuesta. De ahí que, es allí donde ocurre y se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 3 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3448, que contiene la acción de tutela promovida por Hector Elías Ostos Romero contra la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela formulada por Hector Elías Ostos Romero contra la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bogotá.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el expediente ICC-3448 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en la acción de tutela presentada por Hector Elías Ostos Romero contra la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bogotá
TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
En comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General