Auto 677/18
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de presentación personal de la demanda
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Denegación por no haber subsanado el defecto formal
Referencia: expediente D-12824
Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 11 de septiembre de 2018, mediante el cual el Magistrado Alejandro Linares Cantillo rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1453 de 2011.
Demandante: Orlando García Blanco
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. La demanda
El ciudadano Orlando García Blanco presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 19 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, por considerar que la norma acusada desconoce los artículos 1º, 2º, 13, 21, 29 y 93 de la Constitución Política.
2. La inadmisión
Por medio del auto del 21 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por estimar que incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
En particular, en el auto inadmisorio se indicó que “Orlando García Blanco no hizo presentación personal de la demanda. En consecuencia, incumplió con el requisito que permite establecer la calidad de ciudadano para interponer la acción de la referencia, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución”. Además, se precisó que la argumentación respecto de la inconstitucionalidad alegada no cumplía con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia.
En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el citado auto.
3. El rechazo y su justificación
El demandante Orlando García Blanco presentó escrito de corrección dentro del término de ejecutoria[1]. No obstante, a juicio del Magistrado sustanciador, al no subsanar la presentación personal de la demanda, no fue conducente el examen de los planteamientos presentados en el escrito de corrección, a fin de determinar si cumplían las condiciones requeridas para la debida formulación de un cargo de inconstitucionalidad.
En consecuencia, mediante auto del 11 de septiembre de 2018, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada, dado que no fue superado el requisito formal de presentación personal de la demanda de inconstitucionalidad[2].
4. El recurso de súplica
4.1. El accionante presentó recurso de súplica, el cual fue remitido por correo el 18 de septiembre de 2018 y allegado a la Secretaria General de esta Corte el 19 de septiembre del mismo año. Según lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fecha a tener en cuenta para determinar la oportunidad en la presentación del recurso es aquella en la que el documento fue introducido en el correo, y no la fecha de recibido en la Secretaría General de esta Corporación. En virtud de lo anterior, el recurso de súplica presentado por el ciudadano fue interpuesto de manera oportuna[3].
Mediante el recurso de súplica, el accionante insistió en los argumentos expuestos en los escritos de demanda y corrección. Igualmente, presentó un análisis de la redacción y errores gramaticales del artículo 19 la Ley 1453 de 2011, según los cuales se “permite de una manera clara y certera, que este artículo sea ambiguo y de tipo penal abierto y tipo penal en blanco”. Adicionalmente, el actor efectuó presentación personal ante la Notaria 16 del Circuito de Cali, situación que no se evidenció ni en la presentación de la demanda ni en la corrección de la misma.
4.2. La sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica le correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, cuya ponencia fue derrotada en sesión de Sala Plena del 18 de octubre de 2018. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte remitió el asunto a este Despacho para los fines pertinentes[4].
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad
2. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.
3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.
El artículo 2° ibídem señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[5]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.
En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia[6] ha señalado que éste debe reunir las siguientes características: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; certeza, por cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada; especificidad, que exige que se formule al menos un cargo concreto en el que se precise de qué manera la norma acusada vulnera los preceptos de la Constitución; pertinencia, quiere decir que los argumentos se deben fundar en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado; y suficiencia, que comporta que se expongan todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, ésta impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación, que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte.[7]
4. De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.
El recurso de súplica
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.
La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, su competencia cuando decide el recurso de súplica, la cual se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado sustanciador y en los que formula cargos nuevos.
Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.
Análisis del presente asunto
6. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente con fundamento en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.
6.1. En el caso examinado, el Magistrado sustanciador, por medio de auto del 11 de septiembre de 2018, rechazó la demanda presentada por Orlando García Blanco, ante la falta de presentación personal, requisito señalado en el auto inadmisorio del 21 de agosto de 2018.
La Sala Plena precisa que, al considerarse la acción pública de inconstitucionalidad un derecho político exclusivo de los ciudadanos colombianos (artículos 40, 99 y 241 Constitución Política), es necesario que se cumpla con el requisito formal de la presentación personal.
En el asunto bajo estudio, el demandante no acreditó su calidad de ciudadano a través de la presentación personal en ninguna de las oportunidades procesales que tenía para hacerlo, razón por la cual se procedió al rechazo de la misma, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, esta Corporación ha manifestado, que “(…) para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual. Siguiendo el criterio expuesto por la Corte en algunos de sus fallos[8], la aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la seguridad jurídica, no permiten que la jurisdicción entre en actividad si previamente no se cumple con el requisito de la presentación personal de la demanda a instancias del interesado o de quien lo represente legalmente”[9].
Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, toda vez que los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, por lo tanto, la acreditación de la calidad de ciudadano surgida de la presentación personal satisface las exigencias propias de la legitimación para actuar. En consecuencia, “al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad”[10].
6.2. Entonces, se infiere que acreditar la calidad de ciudadano en ejercicio, constituye un requisito esencial para presentar las demandas públicas de inconstitucionalidad. Por ende, dicho requisito debió ser subsanado por el actor, en los términos señalados en el auto inadmisorio del 21 de agosto de 2018.
Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, el defecto formal indicado en el auto inadmisorio no fue subsanado oportunamente por el actor, en tanto no se realizó la presentación personal en su libelo de corrección.
6.3. Con fundamento en lo anterior, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda tal como fue ordenado por el Magistrado sustanciador, mediante auto del 11 de septiembre de 2018.
6.4. No obstante, la Sala advierte al demandante que el auto de rechazo no impide presentar nuevamente la demanda con sus correcciones, para ser analizada con posterioridad y por el Magistrado a quien corresponda el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 11 de septiembre de 2018, proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el ciudadano Orlando García Blanco contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase
No firma
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General