Auto 679/18
Referencia: expediente D-12817
Asunto: Corrección del Auto 629 del 26 de septiembre de 2018.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
1. Que mediante el Auto 629 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena de la Corporación[1] estudió el recurso de súplica presentado por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares en relación a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso 4º parcial del artículo 130 de la Ley 270 de 1996.
2. Que en la mencionada providencia la Corporación decidió confirmar en todas sus partes el Auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en el que rechazó la demanda de la referencia.
3. Que al revisar el texto de la providencia que fue notificada al demandante, el despacho pudo constatar que los folios 1 y 2 de la misma no corresponden al texto original del Auto 629 de 2018 que fue estudiado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, el despacho sustanciador incurrió en un error al adjuntar en el cuerpo de la providencia dos páginas diferentes a las que corresponden a la misma. El contenido de dichas páginas es el siguiente:
“AUTO 629 DE 2017
Referencia: expediente D-12817
Asunto: Solicitudes de recusación y nulidad presentada por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, profiere este Auto.
I.- ANTECEDENTES
Incidente de nulidad y solicitud de recusación del ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares
El 23 de julio de 2018 el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares presentó ante esta Corporación acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 4º (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 por considerar que desconoce el artículo 125 de la Constitución.
“LEY 270 DE 1996”
(Marzo 6)
Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996
Ley Estatutaria de Administración de Justicia
El Congreso de Colombia
(…)
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.
Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.
Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales.
(…)
En el escrito argumentó que el precepto demandado era inconstitucional porque por regla general los cargos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y excepcionalmente, con el cumplimiento de ciertos requisitos estos, pueden ser de libre nombramiento y remoción. Al respecto señaló que la norma acusada justamente estableció que los cargos adscritos a la presidencia y la vicepresidencia de las altas cortes son de libre nombramiento y remoción, no obstante, en su opinión estos cargos no cumplen un papel directivo ni buscan establecer políticas o directrices, por el contrario, éstos cargos únicamente desarrollan funciones administrativas.
Efectuado el reparto por la Sala Plena el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado quien mediante auto del 21 de agosto de 2018 rechazó la demanda al considerar”
4. Que el artículo 286 del Código General del Proceso establece lo siguiente:
“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.[2]
5. En cuanto al alcance de la norma citada el precedente de la Corporación ha señalado que esta tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión.[3] De esta manera el juez no tiene la competencia para reformar o revocar la decisión judicial en el trámite de corrección.
6. Que como se observa en la transcripción de los folios arriba relacionados, el asunto y los antecedentes sobre los cuales versa el documento son: “Solicitudes de recusación y nulidad presentada por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares”, mientras que el Auto 629 de 2018 hace referencia al recurso de súplica de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares en contra del inciso 4º parcial del artículo 130 de la Ley 270 de 1996.
7. Que, en consecuencia el texto de los folios 1 y 2 que por error de impresión se adjuntó a la providencia que fue notificada, no corresponde a los antecedentes descritos en el Auto 629 de 2018 y por lo tano debe ser reemplazado por aquel que la Sala Plena estudió y aprobó en la sesión del 26 de septiembre de 2018.
8. Que dicha corrección no altera, revoca o reforma en ningún modo la decisión judicial y en cambio evita que las premisas fácticas expuestas en la providencia le resten coherencia a la decisión tomada por la Corte Constitucional.
9. De igual manera, la parte resolutiva del Auto 629 de 2018 ordenó:
“Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 21 de agosto de 2018 proferido por la Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares contra el inciso 4º (parcial) de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, con radicado D- 12817”.
10. Frente a dicho numeral la Sala constató que incurrió en error al omitir escribir el número de la norma demandada limitándose a señalar que se trata del inciso 4º (parcial) de la Ley 270 de 1996, cuando como se expuso en los antecedentes fácticos y las consideraciones a lo largo del proceso, se trata del inciso 4º (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
11. Por lo anterior, al tratarse de la parte resolutiva de la providencia la sala plena corregirá la omisión y agregará el número del artículo objeto de análisis en el auto que resolvió el recurso de súplica con el radicado D-12817.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- CORREGIR y en ese orden REMPLAZAR los folios 1 y 2 del auto 629 del 26 de septiembre de 2018 por el texto que efectivamente fue estudiado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional y que al tenor señala:
AUTO 629 DE 2018
Referencia: expediente D-12817
Asunto: Recurso de súplica presentado por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares contra el Auto de 21 de agosto de 2018 proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares demandó el inciso 4º (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 por considerar que desconoce el artículo 125 de la Constitución. El actor consideró que el precepto demandado era inconstitucional porque por regla general los cargos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y excepcionalmente con el cumplimiento de ciertos requisitos, pueden ser de libre nombramiento y remoción. Al respecto señaló que la norma acusada justamente estableció que los cargos adscritos a la presidencia y la vicepresidencia de las altas cortes son de libre nombramiento y remoción, no obstante, en su opinión estos cargos no cumplen un papel directivo ni buscan establecer políticas o directrices , por el contrario, éstos cargos únicamente desarrollan funciones administrativas.
2. Auto de rechazo. Mediante auto del 21 de septiembre de 2018 la magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, rechazó la demanda al considerar que existía cosa juzgada constitucional absoluta frente al cargo planteado por el accionante, dado que en la sentencia C- 037 de 1996 la Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley que contiene la norma demandada (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y en particular de la norma acusada, por el mismo cargo expuesto en la demanda que se revisa. La verificación de la cosa juzgada se hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 130 (parcial) de la Ley 270 de 1996 coincide con el mismo contenido normativo estudiado en la sentencia C-037 de 1996 que estudió en forma integral y previa la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. De este modo, la norma demandada ya ha sido objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad anterior. En virtud de la cosa juzgada absoluta y de la competencia específica que tiene la Corte Constitucional para revisar de forma previa a su promulgación los proyectos de ley estatutaria, el rechazo de la demanda debería proceder sin más consideraciones. Sin embrago, el accionante aduce que el cargo que plantea no fue estudiado en esa providencia, por lo cual se analizaran los requisitos restantes. // El despacho verifica que las razones de inconstitucionalidad que presenta el actor coinciden con el asunto que fue objeto de debate en la sentencia C-037 de 1996. Al respecto, cabe destacar que en las consideraciones de la mencionada providencia consta que algunos intervinientes, al referirse al artículo 130 de la Ley, expusieron que “desconoce la primacía de la carrera judicial y excluye de ésta una serie de cargos sin justificación alguna y desatendiendo los mandatos constitucionales del artículo 125 de la Constitución. // Por su parte la decisión señaló que: (i) el artículo 125 de la Carta Política establece que el principio general respecto de los empleos en los órganos y entidades del Estado e que ellos sean de carrera; (ii) el Legislador está autorizado para establecer excepciones a ese principio, bajo la condición lógica de que con la medida que se adopte no se altere el orden superior ni la filosofía que inspiró al constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa; (iii) según la sentencia C- 195 de 1994 debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada; y (iv) por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley (art.125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. // conforme a lo anterior, el cuestionamiento y el concepto de violación efectuado por el accionante al argumentar la inconstitucionalidad del aparte demandado de la Ley 270 de 1996 por contrariar el artículo 125 superior coinciden plenamente con la discusión que abordó la Corte en la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 130. En tal sentido, la demanda propone estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por motivos ya analizados. // (…) el parámetro normativo de control (…) no ha sido modificado, por cuanto el artículo 125 de la Constitución no ha sido modificado. (…) De acuerdo con la normativa expuesta, la demanda deberá ser rechazada por existencia de cosa juzgada. (…).[4]
Segundo.- INDICAR que el texto completo del Auto 629 del 26 de septiembre de 2018 es el siguiente:
AUTO 629 DE 2018
Referencia: expediente D-12817
Asunto: Recurso de súplica presentado por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares contra el Auto de 21 de agosto de 2018 proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares demandó el inciso 4º (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 por considerar que desconoce el artículo 125 de la Constitución. El actor consideró que el precepto demandado era inconstitucional porque por regla general los cargos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y excepcionalmente con el cumplimiento de ciertos requisitos, pueden ser de libre nombramiento y remoción. Al respecto señaló que la norma acusada justamente estableció que los cargos adscritos a la presidencia y la vicepresidencia de las altas cortes son de libre nombramiento y remoción, no obstante, en su opinión estos cargos no cumplen un papel directivo ni buscan establecer políticas o directrices , por el contrario, éstos cargos únicamente desarrollan funciones administrativas.
2. Auto de rechazo. Mediante auto del 21 de septiembre de 2018 la magistrada sustanciadora, Gloria Stella Ortiz Delgado, rechazó la demanda al considerar que existía cosa juzgada constitucional absoluta frente al cargo planteado por el accionante, dado que en la sentencia C- 037 de 1996 la Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley que contiene la norma demandada (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y en particular de la norma acusada, por el mismo cargo expuesto en la demanda que se revisa. La verificación de la cosa juzgada se hizo en los siguientes términos:
“En primer lugar, la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 130 (parcial) de la Ley 270 de 1996 coincide con el mismo contenido normativo estudiado en la sentencia C-037 de 1996 que estudió en forma integral y previa la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. De este modo, la norma demandada ya ha sido objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad anterior. En virtud de la cosa juzgada absoluta y de la competencia específica que tiene la Corte Constitucional para revisar de forma previa a su promulgación los proyectos de ley estatutaria, el rechazo de la demanda debería proceder sin más consideraciones. Sin embrago, el accionante aduce que el cargo que plantea no fue estudiado en esa providencia, por lo cual se analizaran los requisitos restantes. // El despacho verifica que las razones de inconstitucionalidad que presenta el actor coinciden con el asunto que fue objeto de debate en la sentencia C-037 de 1996. Al respecto, cabe destacar que en las consideraciones de la mencionada providencia consta que algunos intervinientes, al referirse al artículo 130 de la Ley, expusieron que “desconoce la primacía de la carrera judicial y excluye de ésta una serie de cargos sin justificación alguna y desatendiendo los mandatos constitucionales del artículo 125 de la Constitución. // Por su parte la decisión señaló que: (i) el artículo 125 de la Carta Política establece que el principio general respecto de los empleos en los órganos y entidades del Estado e que ellos sean de carrera; (ii) el Legislador está autorizado para establecer excepciones a ese principio, bajo la condición lógica de que con la medida que se adopte no se altere el orden superior ni la filosofía que inspiró al constituyente, al consagrar como regla general la carrera administrativa; (iii) según la sentencia C- 195 de 1994 debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada; y (iv) por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley (art.125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. // conforme a lo anterior, el cuestionamiento y el concepto de violación efectuado por el accionante al argumentar la inconstitucionalidad del aparte demandado de la Ley 270 de 1996 por contrariar el artículo 125 superior coinciden plenamente con la discusión que abordó la Corte en la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 130. En tal sentido, la demanda propone estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior por motivos ya analizados. // (…) el parámetro normativo de control (…) no ha sido modificado, por cuanto el artículo 125 de la Constitución no ha sido modificado. (…) De acuerdo con la normativa expuesta, la demanda deberá ser rechazada por existencia de cosa juzgada. (…).”[5]
3. Notificación del auto de rechazo. Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 24 de agosto de 2018 el auto que rechazó la demanda fue notificado por medio del estado número 140 del 23 de agosto de 2018, fijado a las 8 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Dentro del término de la ejecutoria que transcurrió entre los días 24, 27 y 28 de agosto de 2018, el señor Daniel Mauricio Pérez Linares presentó recurso de súplica, recibido en la Secretaría General, el 28 de agosto de 2018.
4. El recurso de súplica. El 28 de agosto de 2018 se recibió escrito suscrito por el actor mediante el cual manifestó que en la sentencia C- 037 de 1996 la Corte Constitucional no estudió a fondo las facultades y competencias que posee el legislador para establecer que los cargos de la presidencia y los empleos de secretarios de altas cortes, sean de libre nombramiento y remoción, pues hizo un estudio generalizado pormenorizado lo que abre paso a la demanda planteada en esta oportunidad. Como fundamento cita los apartes de la sentencia C-037 de 1996 de la siguiente manera:
“(…) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en la excepción, en segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125) siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En esos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación. // De conformidad con los criterios expuestos, encuentra la Corte que, salvo el caso de las expresiones “Directores Administrativos”, los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, jefes de oficina de la Fiscalía general y jefes de División de la Fiscalía General, director de la escuela, inspira un criterio de razonabilidad la enumeración que el inciso cuarto hace respecto de los cargos que serán de libre nombramiento y remoción, pues se trata de oficios que comprometen un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de las decisiones que se requieran para el debido ejercicio de las actividades asignadas. Por el contrario, el caso que se ha exceptuado contempla unos empleos que por su esencia, son plenamente compatibles con el régimen de carrera; por tanto, en la medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren un trascendente grado de confianza. En otras palabras, estima la Corte que en estos eventos debe prevalecer el sistema de carrera, como principio general, según el mandato del artículo 125 superior. // Dentro del mismo orden de ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleos del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal, se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como es el caso – por ejemplo-de los respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que los empleados de la Secretaría General si deben pertenecer al régimen de carrera. En iguales términos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben también estar sometidos al régimen de carrera.[6] .[7]
Por lo anterior, el actor sugiere que la Corte en esa ocasión no se refirió a los planteamientos que él hace en esta oportunidad y señala que al tratarse de nuevos elementos, según lo establecido en la sentencia C- 774 de 2001, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada constitucional
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.
2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.
La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de la ésta[8]. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto[9] demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[10] (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)[11]”. En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[12]
Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[13] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[14] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[15] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política[16]”, formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada[17]” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales[18]”. La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[19] y doctrinarios[20]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos[21]. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche[22]”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[23]” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.
3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.
A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas. Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991). Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.
4. El ciudadano presentó un escrito que no logró desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-037 de 1996
La demanda presentada por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares fue rechazada de plano en el Auto del 21 de agosto de 2018 proferido por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa providencia se indicó al accionante que respecto al cargo planteado existía cosa juzgada constitucional absoluta y no se evidenció que hubiera operado un cambio en el parámetro de control constitucional que enervara excepcionalmente la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-037 de 1996.
Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, habida cuenta que, por el contrario, responde a los lineamientos jurisprudenciales que han sido definidos por esta Corporación para debilitar la cosa juzgada constitucional cuando se ha adelantado previamente el control integral y definitivo de una ley estatutaria.
Lo primero que logra identificar la Sala, es que el demandante al plantear una posible vía para debilitar la cosa juzgada constitucional, parte de un supuesto errado y es considerar que la sentencia C-037 de 1996 la Corte no tuvo en cuenta analizar los reparos que proponía en esta oportunidad.
Al observar dicho análisis la Sala Plena difiere de la posición del accionante pues del texto citado de la sentencia C- 037 de 1996 se desprende que la Corte Constitucional hizo una análisis tan cuidadoso y detallado que incluye el examen de constitucionalidad de cada uno de los cargos (empleos) que serán de libre nombramiento y remoción, y los de carrera establecidos en la norma y expone las razones por las cuales la naturaleza de cada uno se adecua o no a los parámetros constitucionales establecidos en artículo 125 de la Constitución.
En cualquier caso, la Corte recuerda que la inadmisión, rechazo y negación al recurso de súplica, no es un obstáculo para que el demandante ejerza su derecho a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo y, que en el caso de leyes estatutarias logren desvirtuar la existencia de la cosa juzgada bajo las especiales exigencias constitucionales.
Por lo anterior, se constata que los problemas advertidos en el auto de rechazo, en relación con la falta de acreditar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional no fueron corregidos por el demandante, razón por la cual en esta oportunidad, la Corte debe desatender el recurso de súplica interpuesto y confirmar el auto de rechazo dictado por la Magistrada Sustanciadora.
DECISIÓN
La Corte debe negar la súplica y confirmar el rechazo de la demanda por no haber subsanado los defectos encontrados frente al debilitamiento de la cosa juzgada constitucional para abordar el estudio de un problema jurídico de carácter constitucional respecto de un artículo consignado en una ley estatutaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 21 de agosto de 2018, proferido por la Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares contra el inciso 4° (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de administración de Justicia, con radicado D-12817.
Segundo. ARCHIVESE el expediente.
Publíquese y Cúmplase,
Tercero.- ORDENAR que a través de la Secretaría General se NOTIFIQUE el presente proveído al ciudadano Daniel Mauricio Pérez Linares.
Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
No interviene
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General