Auto Constitucional A 696/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 696/18

Fecha: 24-Oct-2018

Auto 696/18

Referencia: expediente D-12503

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial), de la Ley 1780 de 2016 “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 42 (parcial) de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

Magistrado Sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, previas estas,

CONSIDERACIONES

1.                En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, el ciudadano Aider Julián Romero Calderón demandó el artículo 20 (parcial), de la Ley 1780 de 2016 “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 42 (parcial) de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”[1], en razón de la presunta violación de la igualdad, del derecho al trabajo y al mínimo vital.

2.                Mediante Auto de enero 12 de 2018[2], la Corte Constitucional inadmitió la demanda de la referencia dado que los cargos no cumplían los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

3.                El accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, el día 19 de enero de 2018[3], al que anexó una serie de pruebas con el fin de fundamentar sus cargos[4].

4.                La Corte Constitucional profirió Auto del 2 de febrero 2018 en el que admitió el cargo relativo a la presunta violación del principio de igualdad y rechazó los  relacionados con la eventual violación del derecho al mínimo vital y al trabajo. Así mismo, en esa decisión se ordenó comunicar el inicio del proceso a distintos órganos, autoridades y entidades, así como dar traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones demandadas.

5.                En dicha decisión se decidió suspender los términos procesales ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 305 de junio 21 de 2017, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, expedido con fundamento en el artículo 2 del Decreto Ley 889 de mayo 27 de 2017. Según la referida providencia “el levantamiento de la suspensión de términos ordenada en este auto será decidido por la Sala Plena, respecto de cada proceso de constitucionalidad, conforme a la planeación que formule la Presidencia de la Corte en un proyecto de programa de trabajo para el efecto”.

6.                En consideración de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos procesales en el expediente D-12503 en el que se estudia la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial), de la Ley 1780 de 2016 “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, y contra el artículo 42 (parcial) de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.

Segundo.- ORDENAR que, por Secretaría General, se corra traslado del presente auto al señor Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de rigor en el término previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se fijen en lista las disposiciones acusadas, por el término señalado en el inciso 2º del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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