Auto 698/18
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico
Referencia: Nulidad Sentencia C-066 de 2018, Expediente OG-155
Revisión oficiosa de constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente Auto con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de enero de 2018, el Secretario General del Senado remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 20015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”, que fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad.
El Presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y del Trabajo objetaron la constitucionalidad del proyecto de la referencia, por considerar lo siguiente:
“1. La aprobación en la plenaria del Senado de la República del informe de conciliación del presente proyecto de ley incurrió en vicios en su formación, los cuales se pueden evidenciar de la siguiente manera: (i) la votación del informe de conciliación carecía de unanimidad, (ii) en la sesión plenaria del 7 de junio de 2017, en la cual se aprobó el informe de conciliación se eludió el debate parlamentario, (iii) no se convalidó el vicio porque la plenaria en la sesión del 20 de junio aprobó un informe de una subcomisión, cuya recomendación era ratificar la votación del 7 de junio (que se encontraba viciada), con lo cual se negó a los miembros de la plenaria del Senado la oportunidad de sanear el vicio en el que se había incurrido.
2. El proyecto es inconstitucional por violación del artículo 154 Superior en tanto establece una exención tributaria sin el aval expreso del Gobierno. Consideraron que la disminución del monto de la tarifa del 12% al 4% para los pensionados constituye un beneficio tributario cuya consagración legal requiere el aval expreso del Gobierno, representado en este caso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, única cartera con la competencia legal para este efecto.
3. El proyecto de ley es violatorio de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria, porque propone una modificación en la carga impositiva de un grupo específico de contribuyentes, omitiendo analizar (i) la capacidad contributiva del grupo específico, (ii) la progresividad del sistema de salud y (iii) la capacidad contributiva del resto de contribuyentes que pertenecen al sistema.
4. El proyecto es inconstitucional por violación a los principios de solidaridad y progresividad de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política. En cuanto al principio de solidaridad, la iniciativa disminuye las fuentes de recursos en beneficio de un grupo específico de aportantes, lo que dificulta la ampliación de cobertura y de servicios, la prestación del servicio de salud para los afiliados al régimen subsidiado y rompe con el esquema de subsidios cruzados que sustenta el sistema de salud. Respecto del principio de progresividad, la medida incorporada por el proyecto de ley se estima regresiva en la medida que priva al sistema de salud de una importante fuente de financiamiento, sin establecer la fuente sustitutiva de recursos. Una decisión de esta naturaleza le está prohibida al Estado, pues (i) desconoce la obligación de avanzar en la garantía del derecho a la salud, y (ii) al reducir las fuentes de financiación, pone en peligro el cumplimiento de las obligaciones ya existentes en materia de cobertura y prestación de servicios, toda vez que el sistema de salud es oneroso y su prestación es imposible sin recursos que permitan hacerla efectiva.
5. Presentaron consideraciones sobre el impacto fiscal de la medida, indicando que el proyecto de ley pone en riesgo la garantía del derecho fundamental a la salud de una gran parte de la población (cerca de 4.4 millones de afiliados) debido a que se verán afectados los recursos para financiar los beneficios en salud a los que actualmente tienen derecho, al eliminar una importante fuente de recursos, lo que afectaría a la población más necesitada cuya atención en salud depende directamente de la provisión de servicios por parte del sistema.
6. Finalmente, como un argumento subsidiario de inconstitucionalidad, expusieron la violación al principio de irretroactividad de la ley. Alegaron que a pesar de que los argumentos expuestos son suficientes para demostrar la inconstitucionalidad del proyecto de ley que nos ocupa, en cualquier caso, es importante resaltar que en eventual caso en que se considerara que la norma es ajustada a la Constitución, los efectos de esta no pueden ser efectivos a partir del 1 de enero de 2017, sino a partir del momento de su publicación. Para tal efecto, se exponen los rasgos fundamentales del principio de irretroactividad tributaria y la teoría de las situaciones jurídicas consolidadas, para concluir que tratándose de un tributo de causación instantánea la aplicación retroactiva de un beneficio tributario resulta inconstitucional.”
En el término de fijación, según constancia de la Secretaría General de la Corporación intervinieron: Paula Ximena Acosta Márquez, Viceministra General encargada de las funciones del Ministro de Hacienda, Alejandro Gaviria Uribe, Ministro de Salud y Protección Social, Griselda Janeth Restrepo Gallego, Ministra del Trabajo, Claudia Isabel González, Sánchez Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Guillermo Fino - profesor Investigador de la Corporación Universitaria Republicana, Marino Daza Gutiérrez – Representante Legal de la Asociación de Maestros Jubilados del Cauca ASMAJUCA, Oscar José Ruiz y Orlando Restrepo Pulgarín, Alcides Cantillo Flórez, César Augusto Giraldo Robledo, Ramiro Mora Gutiérrez Red Virtual de Pensionados – Unidos Somos, Yolanda Salgado Blanco Presidente Red Virtual de Pensionados, José Macario García Pérez, Mario Herrera Vélez, Edgar Espíndola Niño y firmantes, Jorge Eliécer Pérez Julio Armando Bernal, Esperanza Sarmiento Martínez, Juan Diego Buitrago Galindo, María Doris González, Luis Hernando Rodríguez, Carlos Julio Gutiérrez Castañeda y Manuel Ignacio Pino Sánchez - Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social – SINDESS, Eduardo Visbal Robles David Manuel Pérez Orozco y firmantes – Asociación de Docentes Pensionados de Cereté, Víctor Manuel Quinche Riveros, Presidente Unión Nacional de Pensionados Públicos de Colombia, Raúl Enrique Salazar Hurtado y firmantes, Bruce Mac Master Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, Alberto Pardo Barrios, Presidente Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, Myriam Andrade, Iván Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e Investigador del Observatorio Laboral Universidad del Rosario, José Gregorio Hernández Galindo, Enrique Benedetti Charry, Clara Elena Reales Gutiérrez, Representante Legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS, Luis Miguel Morantes Alfonso, Juan José Aristizabal López y Sergio Benavides Escobar, Universidad de Caldas, Marlene Zuluaga López, Gerardo Bonilla Zuñiga y Raúl Enrique Salazar Hurtado y firmantes.
1.2. El asunto fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-066 de 2018, en la cual se dispuso:
Primero.-DECLARAR FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”
Segundo.- En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
1.3. En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto fijado el día 17 de julio de 2018 y desfijado el día 19 de julio de 2018, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación.
El 23 de julio de 2018, los ciudadanos Jorge Eliécer Pérez, Julio Armando Bernal Carvajal y Esperanza Sarmiento Martínez presentaron escrito de nulidad de la Sentencia C-066 de 2018. A su vez, el ciudadano Darío Hernán Valencia Figueroa, Presidente y Representante Legal de la Junta Directiva Nacional- Alianza Nacional de Pensionados, también radicó escrito de nulidad, el 25 de julio de 2018.
2. ESCRITOS DE NULIDAD
2.1 Escrito de nulidad presentado por los ciudadanos Jorge Eliécer Pérez, Julio Armando Bernal Carvajal y Esperanza Sarmiento Martínez.
Los ciudadanos solicitaron que se declare exequible el Proyecto de Ley 170 de 2016 Senado y 062 de 2015 Cámara (Acumulado con el Proyecto de Ley Número 008 de 2015 Cámara), “por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados” y se declaren infundadas las objeciones que presentó “el Gobierno del Dr. Juan Manuel Santos Calderón en contra del Proyecto en comento”.
Aducen los ciudadanos que existen pruebas escritas y filmaciones en video que dan cuenta que el Proyecto sí contaba con el aval del Gobierno.
Manifestaron que el 24 de diciembre del año 2013, el Gobierno del Presidente Juan Manuel Santos Calderón, junto con las Centrales Obreras CGT, CTC, la Confederación Democrática de Pensionados CDP y los representantes gremiales de los empleadores: ANDI, Fenalco, SAC, Asobancaria y Acopy, todos integrantes de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, firmaron compromisos y acordaron:
“La solicitud de la Confederación Democrática de Pensionados y de las centrales obreras de eliminar el aporte obligatorio de salud para la población pensionada, se pedirá incluirla en el proyecto de ley que modifica el Sistema General de la Salud que cursa en el Congreso de la República”
Esta acta está firmada por el señor Presidente de la República Doctor Juan Manuel Santos Calderón, Ministro de Trabajo e integrantes de la Comisión de Concertación Laboral.”
El día 26 de mayo del año 2014 el Ministro de Trabajo, doctor Rafael Pardo Rueda, envió y presentó proposición escrita que buscaba disminuir el valor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De igual manera, agregan los solicitantes de la nulidad que el día 6 de junio del año 2014, en reunión con los pensionados, el Presidente Juan Manuel Santos Calderón, luego de hacer una explicación del trabajo que venía haciendo en lo social, le informa a los pensionados y asistentes lo siguiente: “y hay algo que yo me comprometí que quiero anunciarles a ustedes en el día de hoy. Sé que es un anhelo de todos los pensionados que se reduzca la contribución a la salud. Hay un proyecto de ley en el Congreso de la República y yo voy a apoyar este proyecto de ley. Eso en plata blanca quiere decir que si aumenta el ingreso porque se reduce la contribución y se aumenta el ingreso.”
De igual manera, el doctor Germán Vargas Lleras, actuando como Vicepresidente de la República, en diferentes foros y escenarios públicos ratificó el interés del Gobierno para que pensionados pagaran aportes a la salud al igual que lo hace el trabajador activo. El pronunciamiento público fue: “que cualquier trabajador colombiano esté cotizando en materia de salud el 4% y los jubilados el 12% eso no puede ser. Los pensionados de Colombia no tienen ingresos diferentes a su pensión y no pueden estar cotizando al sistema tres veces más que cualquier trabajador colombiano. Vamos a unificar el régimen para que también pasen a cotizar el 4%, yo no sé a qué horas nos pusieron en esa situación.”
Finalmente, hacen referencia a que el Ministro de Hacienda también estaba informado del desarrollo del proyecto en el Congreso y de la oferta hecha por el señor Presidente de la República y como prueba de ello señalan que cuando se aprobó la reforma tributaria, el Ministro sostuvo “hay otro proyecto de ley que ha venido haciendo tránsito en el Congreso de la República, sobre ese punto en particular dedicado exclusivamente al aporte de salud de los pensionados, al cual le queda un último debate de cierre, el cuarto debate aquí en la plenaria del Senado. Entonces nosotros desde el Gobierno Nacional vamos a trabajar. Ese debate seguramente se dará a partir del próximo mes de marzo del próximo año y aquí no le estamos sacando el cuerpo a esa discusión.”
Por todo lo anterior, y al considerar que no se tomaron en consideración todas las pruebas allegadas al proceso de constitucionalidad consideran que se generó una violación al debido proceso, y por lo tanto, solicitan se anule la Sentencia C-066 de 2018, se declaren en sentencia nueva infundadas las objeciones que presentó el Gobierno en contra del proyecto de ley y se declare la exequibilidad del mismo.
2.2 Escrito de nulidad del ciudadano Darío Hernán Valencia Figueroa, Presidente y representante legal de la Junta Directiva Nacional-Alianza Nacional de Pensionados.
El ciudadano Darío Hernán Valencia Figueroa, Presidente y Representante Legal de la Junta Directiva Nacional- Alianza Nacional de Pensionados solicitó declarar no fundadas las objeciones presidenciales y solicitar la nulidad de la Sentencia C-066 de 2018, por las siguientes razones:
El ciudadano recordó el concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación en el asunto puesto en consideración, en el cual se había solicitado no declarar fundada la objeción presidencial basada en la sostenibilidad fiscal.
Manifestó que no hay justificación legal para que los pensionados, además del 4% de ley para todos los trabajadores, aporten adicionalmente el 8%, correspondiente según la misma ley a los patronos, convirtiendo a los pensionados en patronos de sí mismos y trabajadores al mismo tiempo.
Argumentó que ese importante argumento fue el que no se tuvo en cuenta al hundir el proyecto de ley que reducía del 12% al 4% los soportes de los pensionados de salud al considerar que supuestamente, no contaba con el aval del gobierno. Expresó que el Presidente se comprometió en la campaña de las elecciones del 2014, y en diferentes actos de sus propios ministros, a apoyar el proyecto de los pensionados.
Recordó que la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe, que exige a los particulares en las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. Así, se supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolver las solicitudes de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional.
3.2 LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.2.1 Presupuestos formales de las solicitudes de nulidad
La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe reunir algunos requisitos de procedimiento, los cuales también ha denominado requisitos de procedencia.
En primer lugar, esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado para solicitar la nulidad de sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha actuado como demandante o como interviniente en el proceso de constitucionalidad.
Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.
Sobre el particular, en el Auto 172 de 2012[1], la Corte ha considerado que la legitimación para solicitar la nulidad de sus sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad proviene del hecho de haber actuado como demandante o como interviniente en el proceso. Así, ha sostenido esta Corporación que:
“La alegación consistente en haber sido afectado por la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.
Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. En últimas, es lo mismo que ocurre con la ley y con toda normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal.
Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad.”
En cuanto a su oportunidad, la Corte ha precisado que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, la solicitud de nulidad debe interponerse dentro del término de ejecutoria del fallo, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, periodo que surge de la aplicación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que otorga dicho término para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela.
De igual manera, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[2]. Lo expuesto significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.
3.2.2 Presupuestos materiales de las solicitudes de nulidad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por sus salas o en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sólo están llamadas a prosperar bajo la existencia de circunstancias excepcionales y específicas.
Lo anterior por cuanto, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), es decir, cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares”[3], cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política”[4], que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa”[5].
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”
Sin embargo, el sentido y alcance de esta disposición debe interpretarse sistemáticamente, pues el hecho de que contra el contenido de las decisiones que dicta la Corte no sea posible presentar recurso alguno, “no niega la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias “cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso, circunstancia a la que alude el inciso segundo”.[6] En estos casos, se tendrá que “dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será imprescindible, en guarda de la integridad y primacía de la Carta, declarar la nulidad en que se hubiere incurrido”[7], con el objeto de dar prevalencia a los principios constitucionales.
Es por ello que se ha considerado que no cualquier circunstancia dentro del trámite de los asuntos que compete conocer a la Corte configura razón suficiente para iniciar un incidente de nulidad, pues éste es un remedio jurídico que sólo procede ante “situaciones especialísimas y excepcionales (...) que muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales - que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991-, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[8].
De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado que la solicitud de nulidad no es el escenario para reabrir el debate constitucional que ya se produjo en la sentencia, y por tanto, no son admisibles los argumentos dirigidos a cuestionar el fondo del asunto.
El carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación.
En el Auto 033 de 1995[9], la Corte señaló que la extraordinaria posibilidad consagrada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena, pues ello está expresamente excluido. De igual manera, dijo que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos. Sobre el particular adujo:
Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.
Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.
(…)
Así las cosas, de ninguna manera es admisible que ninguna persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el sólo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no cabe ningún recurso.
En el Auto del 27 de junio de 1996[10] se reiteró que, de conformidad con los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos atribuidos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), bien que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales. Sobre el particular declaró:
Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.
Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.
También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, “por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías.”
Ello fue igualmente reiterado en el Auto del 26 de julio de 1996[11], en donde se dijo que “dando aplicación directa al artículo 29 de la Carta Política, se admite que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo.” Esto mismo fue reiterado en los Autos 013 de 1997[12] y 022 de 1998[13].
Sobre las situaciones que pueden generar una violación del debido proceso ha sostenido esta Corporación que deben distinguirse dos situaciones (i) las causales de nulidad pueden provenir de una transgresión de las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales previstas en el decreto 2067 De igual manera, ésta debe ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales[14] y (ii) la situación que genera la nulidad puede provenir de la sentencia misma. Los Autos 001 de 2001 y 151A de 2003[15] sostuvieron sobre el particular:
“En el primer caso, la nulidad del proceso podría tener lugar sobre el supuesto de que el trámite seguido hubiera vulnerado o desconocido las reglas de la propia Constitución y las consagradas en el Decreto 2067 de 1991, que señala el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional. En lo que corresponde a la sentencia, la norma legal no prevé causa alguna de nulidad, aunque esta misma Corte la ha derivado de la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política, para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de fallar, es decir, al votar los magistrados de la Corte acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas objeto de su examen, pudiese configurarse una violación del debido proceso. La hipótesis es todavía más remota, en cuanto se desliga totalmente del trámite previo, incluida la elaboración y el registro de la ponencia. Por lo tanto, se circunscribe de modo exclusivo a las causas de violación del debido proceso que en ese momento podrían tener lugar: la falta del quórum o de la mayoría exigidos en la ley y el hecho de que la Corte resuelva de nuevo acerca de una norma en la cual haya recaído con anterioridad un fallo de exequibilidad o inexequibilidad. En estos casos, la nulidad sólo puede proponerse, como es lógico, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia por edicto (art. 16 del Decreto 2067 de 1991)”.[16]
En lo tocante con la nulidad que encuentra su origen en la sentencia misma, la mismas providencias hicieron referencia que “aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto prevén causa alguna de nulidad, la Corte aplicando directamente el artículo 29 superior, ha reconocido la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional.”
Nuevamente, el Auto 360 de 2006[17] consideró que algunas de las situaciones que genera la nulidad de la sentencia son: (i) vulneración del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y, (iii) de violación del principio de cosa juzgada constitucional. Cabe señalar, de igual manera, que en los Autos 031A de 2002[18], 305 de 2006[19] y 115 de 2013[20], también se hace referencia a otras causales, tales como la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva y el haberse dejado de analizar, de forma arbitraria, asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.
En el Auto 260 de 2008[21], que estudió la nulidad de la Sentencia C-840 de 2008, además de reiterar lo anteriormente descrito la Corte resaltó que el solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma”.
Se concluye entonces que la Corporación ha elaborado una línea jurisprudencial según la cual es posible anular un proceso tramitado por ella y la sentencia en él proferida a condición de que se haya incurrido en una violación al debido proceso. Es decir, no sólo es factible cuestionar la validez de la actuación que precede a la sentencia sino también ésta como parte que es del proceso.
Ello puede producirse en dos momentos. En primer lugar, en el trámite mismo, se puede provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procedimentales aplicables a los procesos constitucionales (que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991) han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración de las garantías del artículo 29 Superior. Tal infracción tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada. Es decir, debe tener repercusiones sustanciales para que la petición de nulidad pueda prosperar.
En este orden de ideas, es inadmisible que una persona descontenta por el sentido del fallo pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables o por estar en desacuerdo con la argumentación de la providencia misma.
4 ESTUDIO DE LAS NULIDADES PRESENTADAS
4.1Resumen del contenido de la Sentencia C-066 de 2018
El 23 de enero de 2018, el Secretario General del Senado remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Proyecto de Ley “número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el PL.N. 008 de 2015 Cámara “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”, que fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad.
El Presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y del Trabajo objetaron la constitucionalidad del proyecto de la referencia por (i) vicios en el trámite del informe de conciliación del proyecto de ley y en su aprobación en la plenaria del Senado de la República; (ii) violación del artículo 154 Superior en tanto establecía una exención tributaria sin el aval expreso del Gobierno; (iii) violación de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria por cuanto proponía una modificación en la carga impositiva de un grupo específico de contribuyentes que no consultaba los mencionados principios; (iv) violación a los principios de solidaridad y progresividad de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política; (v) consideraciones sobre el impacto fiscal de la medida, indicando que el proyecto de ley ponía en riesgo la garantía del derecho fundamental a la salud de una gran parte de la población y (vi) como un argumento subsidiario de inconstitucionalidad, expusieron la violación al principio de irretroactividad de la ley.
Por su parte, las Comisiones Accidentales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes propusieron a las respectivas plenarias declarar infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley.
La Corte Constitucional abordó (i) el contenido del proyecto de ley puesto en consideración y (ii) la jurisprudencia sentada en relación con los temas referidos en la objeción. Específicamente y teniendo en cuenta que la objeción relacionada con la transgresión del artículo 154 superior viciaba la totalidad del proyecto, se procedió a su resolución.
Para el Gobierno el proyecto de ley fue expedido en violación de lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política, como quiera que establecía una exención tributaria, lo que correspondía a un asunto de iniciativa legislativa privativa del ejecutivo además de carecer de su aval.
Frente a dicha objeción, el Congreso consideró que el proyecto de ley no tenía iniciativa exclusiva del Gobierno por cuanto no se trataba de una exención tributaria sino de una reducción de la tarifa, situación que a su parecer, no requería de una iniciativa gubernamental exclusiva. En segundo lugar, el Congreso adujo que la falta de iniciativa podía ser suplida con un consentimiento probado del Gobierno. Para el legislativo, para los efectos de esta iniciativa, el aval debía ser expedido por el Presidente de la República o el ministro del ramo correspondiente. De igual manera, afirmó que fue el propio Presidente de la República quien avaló el proyecto de ley en la alocución de fecha 6 de junio de 2014, en un evento con pensionados del país antes de la segunda vuelta de elecciones presidenciales.
Añadió que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley. En este orden dijo que de conformidad con el espíritu del artículo 154 superior, es posible que se presente un aval gubernamental posterior al acto de presentación del proyecto. Así, la intervención sin oposición del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación de la voluntad legislativa gubernamental. Pero al contrario, cuando ha existido una manifestación expresa del ejecutivo, oponiéndose al trámite del proyecto no puede derivarse de ninguna manera un aval gubernamental.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones en salud, la Corte reiteró que se trataba de rentas parafiscales que constituían un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en una forma de gravamen que se establecían con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debía utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De igual manera, si los aportes para la salud eran contribuciones parafiscales, la disminución del porcentaje de los aportes a salud constituía una exención de una contribución, que se encuentraba sometida al artículo 154 Superior. Sobre el particular, a diferencia de lo sostenido por el órgano legislativo y por el Ministerio Público, la Corte Constitucional ha considerado que el concepto de exención no sólo abarca la eliminación total del tributo sino también la disminución de la tarifa.
En relación con el proyecto de ley objetado, se observó que no contó con la iniciativa gubernamental exigida en el artículo 154 superior para los proyectos de ley que decreten exenciones de una contribución parafiscal. De igual manera, la aprobación de este proyecto de ley con su consecuente desfinanciación del sistema de seguridad social en salud implicaba, de contera, una afectación a las rentas nacionales, que de igual manera exigía la iniciativa del gobierno o su aval, de conformidad con el numeral 11 del artículo 150 constitucional.
La Corte analizó si pese a que el proyecto de ley no fue de iniciativa gubernamental, podía inferirse un aval tácito o expreso dentro del procedimiento legislativo. En este punto, determinó que durante el trámite del proyecto de ley tanto el Ministro de Hacienda y Crédito Público, como los ministros de Salud y de Trabajo presentaron su oposición al proyecto de ley, solicitando al Congreso adoptar otras fórmulas, que serían avaladas por los ministerios, siempre y cuando tuvieran un soporte fiscal de largo plazo.
Como tanto el Congreso como el Procurador General de la Nación y algunos intervinientes consideraron que el Presidente de la República en la alocución presidencial de fecha 6 de junio de 2014, en evento con pensionados del país antes de la segunda vuelta de elecciones presidenciales, dio su aval al proyecto, la Sala analizó si tal intervención cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada una forma válida de aval gubernamental y concluyó que la misma no podía ser considerada como un aval válido en términos de la jurisprudencia constitucional por cuanto: (i) se realizó fuera del debate parlamentario, (ii) se refería a un proyecto de ley distinto finalmente archivado en el Congreso, (iii) se produjo con anterioridad a la existencia del proyecto de ley objetado y (iv) se demostró un cambio en las condiciones económicas que permitían inferir la imposibilidad de hacer frente al impacto fiscal de la medida.
Por todo lo anterior, la Corte concluyó que la objeción se encontraba llamada a prosperar y que ésta sola circunstancia viciaba la totalidad del proyecto por cuanto implicaba la violación del artículo 154 superior. De igual manera, al viciar la totalidad del trámite no era posible ordenar su subsanación.
Con base en todo lo anterior, la Corte encontró que las objeciones gubernamentales presentadas eran FUNDADAS por cuanto el Proyecto de ley no contó con la iniciativa o aval gubernamental exigido por el artículo 154 superior.
4.2Falta de legitimación del ciudadano Darío Hernán Valencia Figueroa
Como se explicó anteriormente, para que una solicitud de nulidad pueda ser estudiada de fondo, debe reunir algunos requisitos de procedencia, entre los que se encuentra la legitimación. En este orden de ideas, sólo podrá hacer tal solicitud quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso. Esto mismo es predicable de las solicitudes de aclaración.
En el término de fijación, según constancia de la Secretaría General de la Corporación intervinieron:
En el término de fijación, según constancia de la Secretaría General de la Corporación intervinieron: Paula Ximena Acosta Márquez, Viceministra General encargada de las funciones del Ministro de Hacienda, Alejandro Gaviria Uribe, Ministro de Salud y Protección Social, Griselda Janeth Restrepo Gallego, Ministra del Trabajo, Claudia Isabel González, Sánchez Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Guillermo Fino - profesor Investigador de la Corporación Universitaria Republicana, Marino Daza Gutiérrez – Representante Legal de la Asociación de Maestros Jubilados del Cauca ASMAJUCA, Oscar José Ruiz y Orlando Restrepo Pulgarín, Alcides Cantillo Flórez, César Augusto Giraldo Robledo, Ramiro Mora Gutiérrez Red Virtual de Pensionados – Unidos Somos, Yolanda Salgado Blanco Presidente Red Virtual de Pensionados, José Macario García Pérez, Mario Herrera Vélez, Edgar Espíndola Niño y firmantes, Jorge Eliécer Pérez Julio Armando Bernal, Esperanza Sarmiento Martínez, Juan Diego Buitrago Galindo, María Doris González, Luis Hernando Rodríguez, Carlos Julio Gutiérrez Castañeda y Manuel Ignacio Pino Sánchez - Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social – SINDESS, Eduardo Visbal Robles David Manuel Pérez Orozco y firmantes – Asociación de Docentes Pensionados de Cereté, Víctor Manuel Quinche Riveros, Presidente Unión Nacional de Pensionados Públicos de Colombia, Raúl Enrique Salazar Hurtado y firmantes, Bruce Mac Master Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, Alberto Pardo Barrios, Presidente Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, Myriam Andrade, Iván Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e Investigador del Observatorio Laboral Universidad del Rosario, José Gregorio Hernández Galindo, Enrique Benedetti Charry, Clara Elena Reales Gutiérrez, Representante Legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS, Luis Miguel Morantes Alfonso, Juan José Aristizabal López y Sergio Benavides Escobar, Universidad de Caldas, Marlene Zuluaga López, Gerardo Bonilla Zuñiga y Raúl Enrique Salazar Hurtado y firmantes.
Es decir, dentro del término de fijación en lista, el ciudadano Darío Hernán Valencia Figueroa no intervino en el proceso de constitucionalidad. En consecuencia, se rechazará su solicitud de nulidad por falta de legitimación.
4.3Análisis de la nulidad interpuesta por los ciudadanos Jorge Eliécer Pérez, Julio Armando Bernal Carvajal y Esperanza Sarmiento Martínez.
La solicitud presentada por los ciudadanos Jorge Eliécer Pérez, Julio Armando Bernal Carvajal y Esperanza Sarmiento Martínez fue interpuesta (i) por quienes participaron como intervinientes en el término de fijación en lista en el proceso que dio origen a la Sentencia C-066 de 2018 y (ii) dentro de los tres días siguientes a su notificación, la misma cumple con los requisitos formales. En efecto, la Sentencia C-066 de 2018 fue notificada mediante edicto No. 055 fijado el día 17 de julio y desfijado el día 19 de julio de 2018. El escrito de nulidad fue presentado el 23 de julio de 2018, es decir, dentro de los tres días siguientes hábiles del término de ejecutoria.
No obstante, como se señaló anteriormente quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con la que ha sido denominada carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[22]. En este orden, no son aceptables argumentos dirigidos a expresar el desacuerdo con la decisión.
Del escrito presentado por los ciudadanos se observa que no se sustentan ninguna de las causales de nulidad establecidas por la jurisprudencia constitucional. Así, pese a que los solicitantes encuadran los argumentos en una supuesta violación al debido proceso, en realidad estos se dirigen a debatir nuevamente una de las objeciones presentadas por el Gobierno, referidas a la falta de iniciativa y aval gubernamental del proyecto de ley en transgresión del artículo 154 Superior y que fue resuelta en la Sentencia C-066 de 2018. Cabe nuevamente reiterar que la nulidad de una sentencia de constitucionalidad se produce de forma excepcionalísima y, por tanto, no resulta admisible abrir un debate ya surtido en la sentencia.
En otras palabras, los motivos enunciados en la nulidad, pretenden reformular nuevamente el debate que se dio en la sentencia acusada, y en particular, cuestionar las consideraciones expuestas por la Corte, situación ajena e improcedente en esta etapa procesal. En efecto, la objeción referida a la falta de iniciativa gubernamental fue efectivamente discutida y resuelta de fondo en la Sentencia C-066 de 2018.
En este orden de ideas, cabe recordar que la jurisprudencia ha dispuesto que “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo o inconformismo del solicitante con la decisión.”[23]
No sobra recordar que en la Sentencia C-066 de 2018 la Sala discutió el asunto referido a si las manifestaciones de los funcionarios públicos fuera del debate parlamentario podían ser consideradas como una forma de aval gubernamental. Así entonces, a diferencia de lo señalado por los peticionarios de la nulidad, este punto fue ampliamente debatido, sin que la nulidad sea el escenario para reabrir la discusión.
En cambio, se puede afirmar que la inconformidad de la ciudadana Umaña está relacionada con la forma como fue construida la rampa de acceso para su padre como persona en situación de discapacidad, es decir, se cuestiona un actuar de la parte demandada pero no las actuaciones judiciales en sede de revisión.
Así las cosas, al no haberse cumplido con los requisitos de procedencia de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional, se procederá también a rechazar la solicitud impetrada por los ciudadanos Jorge Eliécer Pérez, Julio Armando Bernal Carvajal y Esperanza Sarmiento Martínez
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-066 de 2018, presentada por los ciudadanos Jorge Eliécer Pérez, Julio Armando Bernal Carvajal y Esperanza Sarmiento Martínez
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Segundo.- RECHAZAR, por falta de legitimación, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Darío Hernán Valencia Figueroa.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General