Auto 709/18
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico
Referencia: Expedientes T-6.027.321, T-6.029.414, T-6.384.059, T-6.356.241, T-6.018.806, T-6.134.961 y T-6.294.392.
Solicitud de nulidad de la sentencia SU-005 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional
Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con coadyuvancia de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo y Seguridad Social
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, coadyuvada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo y Seguridad Social, en contra de la Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[1]
1.1. Las accionantes María Bernarda Mazo Villa, María del Carmen Gutiérrez y Aminta León de Cuchigay fueron cónyuges o compañeras permanentes de afiliados al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones. Estos afiliados cotizaron más de 300 semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Todos ellos fallecieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Ninguno acreditó haber cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte que exige la Ley 100 de 1993, ni las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, de que trata la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios pudieran tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Las accionantes reclamaron ante el ISS y Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la que consideraron tener derecho, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
1.2. El ISS y Colpensiones negaron las solicitudes. En los dos primeros casos (María Bernarda Mazo Villa y María del Carmen Gutiérrez) porque el causante había recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y en el último (Aminta León de Cuchigay) por no haberse acreditado, por parte del afiliado, la cotización del número de semanas exigidas antes de su fallecimiento. Las accionantes interpusieron acción de tutela contra Colpensiones para que les fuera reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y así amparar sus derechos a la seguridad social y vida en condiciones dignas.
1.3. Por su parte, los tutelantes Javier Augusto Arroyave Cadavid, Lilia Rosa Ortiz de González, Ana Leonor Ruiz de Pardo y Amilbia de Jesús Usma de Vanegas fueron compañeros permanentes o cónyuges de afiliados al ISS, hoy Colpensiones. Estos afiliados habían cotizado más de 300 semanas ante el mencionado fondo pensional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Todos ellos fallecieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Ninguno acreditó haber cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, exigido por la Ley 100 de 1993, ni las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios pudieran tener acceso a la pensión de sobrevivientes. Con todo, los accionantes reclamaron ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la que consideraron tener derecho, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
1.4. En los casos de Javier Augusto Arroyave Cadavid, Ana Leonor Ruiz de Pardo y Amilbia de Jesús Usma de Vanegas, el ISS negó la prestación pensional por no haberse acreditado la cotización del número de semanas exigidas antes del fallecimiento de los afiliados. En el caso de Lilia Rosa Ortiz de González, la negativa estuvo basada en el incumplimiento del requisito de fidelidad. En todos los casos, los accionantes iniciaron procesos ordinarios laborales en contra de Colpensiones y solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
1.5. En los casos de Javier Augusto Arroyave Cadavid y Lilia Rosa Ortiz de González, los procesos terminaron con sentencias de casación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales, en el primero, se decidió no casar la sentencia de instancia que había absuelto al ISS y, en el segundo, se casó la sentencia del Tribunal Superior de Pereira (que había accedido a las pretensiones) y, en su lugar, se absolvió al ISS. En el caso de Amilbia de Jesús Usma de Vanegas, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de primera instancia que había negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En el caso de Ana Leonor Ruiz de Pardo, el proceso terminó con sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió al ISS.
1.6. En los cuatro casos descritos, luego de surtida la vía ordinaria, los accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de las decisiones judiciales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y debido proceso. Pretendieron dejar sin efecto las decisiones judiciales y que, en su lugar, les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a la que consideraron tener derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
2. El trámite de las acciones de tutela
2.1. En los casos de María Bernarda Mazo Villa y Aminta León de Cuchigay, los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron improcedentes las acciones de tutela. Adujeron que existían otros medios de defensa ordinarios y que no se había constatado la existencia de un perjuicio irremediable.
2.2. En el caso de María del Carmen Gutiérrez, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo. El de segunda instancia lo revocó, al considerar que aunque era procedente la acción, la señora Gutiérrez no se encontraba en los supuestos de la condición más beneficiosa, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.3. En el caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid, las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y en segunda instancia, respectivamente, negaron la acción de tutela porque consideraron que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no había sido arbitraria, sino consecuente con la autonomía judicial.
2.4. En los casos de Ana Leonor Ruiz de Pardo y Amilbia de Jesús Usma, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente los amparos, al considerar que las accionantes no habían hecho uso del recurso extraordinario de casación.
2.5. En el caso de Lilia Rosa Ortiz de González, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, al considerar que la decisión de su homóloga Sala Laboral, en sede ordinaria, había estado dentro de parámetros constitucionales y se debió a la libre formación de su convencimiento. Esta decisión no fue impugnada.
2.6. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante los autos de las siguientes fechas: i) del 16 de marzo de 2017, de la Sala de Selección número tres, en el que, además de la selección, se dispuso acumular los expedientes T-6.027.321 y T-6.029.414, por presentar unidad de materia; ii) del 13 de octubre de 2017, de la Sala de Selección número diez, en el que, además de la selección, se dispuso acumular los expedientes T-6.294.392 y T-6.384.059 al expediente acumulado en el auto del 16 de marzo de 2017; iii) del 27 de octubre de 2017, de la Sala de Selección número diez, en el que, además de la selección, se dispuso acumular el expediente T-6.356.241 al acumulado en el auto del 16 de marzo de 2017.
2.7. De manera paralela, el 15 de mayo de 2017, la Sala de Selección número cinco dispuso ordenar la acumulación de los expedientes T-6.018.806 y T-6.134.961 por presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos al Magistrado Ponente José Fernando Reyes. Posteriormente, por decisión de la Sala Plena del 13 de febrero de 2018, dado que la ponencia presentada por el Magistrado Reyes no alcanzó las mayorías requeridas, se ordenó la acumulación de aquellos a los expedientes T-6.027.321 y T-6.029.414, a cargo del despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido.
2.8. En sede de revisión, Colpensiones realizó dos intervenciones. La primera fue radicada el 28 de junio de 2017, en relación con los expedientes T-6.018.806 (caso de Amilbia de Jesús Usma Vanegas) y T-6.134.961 (Lilia Rosa Ortiz de González). La Secretaría de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho ponente, de su momento, el documento enviado por el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en el que remitió las resoluciones que decidieron las reclamaciones de pensión y el historial de cotizaciones, en cada caso. La segunda intervención fue radicada el 12 de julio de 2017. La Secretaría de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Despacho del Ponente la intervención del Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en la que solicitó, en relación con el expediente T-6.029.414 (caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid), se confirmara el fallo proferido el 3 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2.9. Mediante Sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió los casos y unificó su jurisprudencia en relación con los siguientes dos problemas jurídicos abstractos: i) ¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto, procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario, para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante? Y, ii) ¿En qué circunstancias el principio de la condición más beneficiosa, que se ha derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003?
2.10. En cuanto al primer tema objeto de unificación, la Sala Plena consideró que la satisfacción del requisito de subsidiariedad le imponía al juez constitucional el deber de verificar cinco condiciones, “cada una necesaria y en conjunto suficientes, del Test de Procedencia”[2]. En cuanto a la segunda materia objeto de unificación, precisó que era necesario “ajustar la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes”[3].
2.11. Con la aplicación de estas reglas, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió los asuntos bajo estudio. Concedió la acción de tutela en los casos de María Bernarda Mazo Villa, María del Carmen Gutiérrez, Ana Leonor Ruiz de Pardo, Amilbia de Jesús Usma y Lilia Rosa Ortiz de González. Negó el amparo en los casos de Aminta León Cuchigay, y lo declaró improcedente en el caso de Javier Augusto Arroyave Cadavid.
3. Solicitud de nulidad de la sentencia de unificación
3.1. En escrito radicado en la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2018, Colpensiones presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-005 de 2018, en la que solicitó lo siguiente:
“Declarar la nulidad de la Sentencia SU-005 del 13 febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que a través de la misma se omitió el análisis de aspectos de considerable relevancia constitucional relacionados con los principios de legalidad, igualdad, solidaridad, universalidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional en los términos del artículo 48 de la Constitución Política y Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, se solicita adoptar una nueva providencia por la Sala Plena que reemplace a la anterior y se encuentre acorde con los límites competenciales establecidos por el Constituyente”[4].
3.2. Invocó como causal de nulidad la relativa a “cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”. Explicó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en el fallo cuestionado omitió el análisis de tres asuntos “de importante relevancia constitucional que habrían afectado directamente la decisión unificada”, a saber:
“a) La obligatoriedad de cumplimiento de requisitos como tiempo de servicios, semanas de cotización o de capital necesario, así como de las condiciones que la ley señale, de conformidad con lo establecido por las leyes del Sistema General de Pensiones, obligatoriedad expresamente contenida en el Acto Legislativo 01 de 2015 respecto al derecho de pensión de invalidez y sobrevivencia, b) la prohibición expresa de establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones y c) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”.
Los cuales desarrolló de la siguiente manera:
i) “Omisión en el análisis del Acto Legislativo 01 de 2015. Consecuente violación al debido proceso por falta de competencia en cabeza de la Corte Constitucional y por excluir los argumentos presentados por parte de Colpensiones”
Para explicar el acápite de la referencia, en primer lugar, desarrolló lo que denominó la “omisión en el análisis del artículo 48 Superior y el Acto Legislativo de 2005”. Colpensiones señaló que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente una destinación específica y por esta razón, cualquier modificación del esquema de aseguramiento en el Sistema General de Pensiones frente a condiciones y requisitos debe tener en cuenta que dada la naturaleza de los recursos, su realización sólo es posible por vía legislativa.
Por otra parte, mencionó que no se pueden “distraer” los recursos parafiscales a destinos distintos a los que la ley establece, por cuanto esta circunstancia se traduce en un desconocimiento de la naturaleza de esos recursos y se traiciona de esa manera el destino que le ha sido asignado desde su creación y que esa destinación distinta de los recursos parafiscales, “aún inspirada en nobles propósitos”, se convierte en una expresión contraria a la ley que no puede traducirse en una sentencia de constitucionalidad con carácter vinculante, sin alterar los derechos ius fundamentales de los beneficiarios ordinarios del Sistema General de Pensiones, Sistema que no tiene recursos ilimitados y cuyo uso no puede desbordar los contenidos de la Constitución y de la ley.
Asimismo, manifestó que la decisión de esta Corporación, cuya nulidad se solicita, no realizó un análisis actuarial de los demás beneficiarios que entrarían a disponer de los fondos limitados del régimen de prima media que administra Colpensiones, como resultado de la decisión contenida en la SU-005 de 2018, así como tampoco realizó un razonamiento de cuántas personas de la sociedad colombiana están en estado de vejez y no tienen derecho a una pensión. Esta situación, en su opinión, pone en evidencia la falta de sustento constitucional y legal de la sentencia, cuyos efectos a corto plazo “pueden dar al traste con el Sistema General de Pensiones”.
Mencionó que con el Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujeron en el ordenamiento jurídico colombiano reglas que, entre otras, procuraron establecer límites legales y constitucionales en materia pensional, tales como la obligación en cabeza del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, en la que se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Por tal motivo, se prohíbe que las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones, estén desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes.
Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que el reconocimiento de pensiones sin el soporte correspondiente de una cotización como en el caso de pensiones de sobrevivientes solicitadas, pese al reconocimiento de indemnizaciones sustitutivas de pensión, desconocen abiertamente la prohibición constitucional antes referida, pues contempla el reconocimiento de una prerrogativa que no tiene soportada su fuente de financiación, con lo cual el reconocimiento de estas prestaciones bajo la aplicación de regímenes derogados, trasgrede la Constitución y afecta la sostenibilidad financiera del actual Sistema General de Pensiones, el cual subsiste a partir de las cotizaciones de sus afiliados.
La segunda razón la derivó Colpensiones de la que antecede, al indicar que la Corte Constitucional actuó sin competencia, conforme al principio kompetenz-kompetenz y al presunto juicio de sustitución de la Constitución que realizó en la sentencia, toda vez que al proferirse la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional vulneró su propia competencia, pues ha inaplicado -sin tener la competencia- el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano una serie de límites que señalan que para la adquisición de la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las condiciones que señale la ley, y de manera específica respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia determinó que los requisitos y beneficios serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
En ese orden de ideas, estableció que el acto legislativo prohíbe que las prestaciones económicas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones, estén desprovistas de respaldo en cotizaciones o aportes, o del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Sistema General de Pensiones.
Por lo anterior, consideró que la Sala Plena de la Corte Constitucional, al dejar sin efectos un postulado de carácter constitucional, sustituye de manera directa el ordenamiento jurídico colombiano, con lo cual incurriría en un abuso del poder, ya que ejercería funciones que el constituyente primario no le ha atribuido. Así mismo, esta administradora consideró que el juicio de sustitución que ha venido decantando en su jurisprudencia este tribunal, no comprende los aspectos metodológicos que le permitan establecer si su accionar mediante una sentencia de unificación supera los límites competenciales establecidos por el constituyente. Mencionó que en el caso de la sentencia cuya nulidad se solicita, se desatiende el contenido de la Constitución Política, sin realizar lo que sería un ejercicio de análisis que dejara sin efectos el Acto Legislativo 01 de 2005, que sobrepasaría la misma teoría de origen jurisprudencial de la Sustitución de la Constitución.
Finalmente, solicitó a esta Corporación que, en aplicación del principio de autorrestricción judicial, sea este Tribunal el que diseñe el mecanismo metodológico que pueda ser empleado para solicitar la nulidad por la sustitución por vía judicial de manera indirecta y permanente del ordenamiento jurídico colombiano. Con este propósito, el presente escrito pretende entregar las herramientas jurídicas y argumentales suficientes para que la Corte Constitucional defina la metodología para controlar su propia competencia y proceder a anular la sentencia SU-005 de 2018 por quebrantar la propia Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005).
La tercera razón que planteó Colpensiones fue la denominada “ausencia de análisis de los argumentos expuestos por Colpensiones”, dentro de la cual mencionó que a la Corte Constitucional le fueron planteados de manera detallada y completa los argumentos en los que Colpensiones basó su desacuerdo con el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 o de regímenes anteriores, respecto al cumplimiento de semanas de cotización, y que en ese sentido esperaba que la Sala Plena de esta Corporación se refiriera a estos para aceptarlos o desvirtuarlos.
Pese a lo anterior, según la entidad, la sentencia objeto de nulidad no hizo siquiera un breve acercamiento a las tesis expuestas por Colpensiones, pues la Corte se limitó a hacer un recuento de los antecedentes de las tutelas objeto de revisión en el que fueron trascritas de manera resumida las solicitudes elevadas en el escrito de intervención radicado en la oportunidad legal por parte de esa administradora, sin hacer ningún tipo de análisis.
3.3. Para efectos de demostrar la omisión del segundo asunto de relevancia constitucional previamente citado (“b) la prohibición expresa de establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”)[5], afirmó que la Sala Plena violó de forma directa la Constitución, dado que desconoció lo señalado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el siguiente inciso al artículo 48 de la Constitución Política:
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.
Colpensiones señaló que no desconocía el contenido del principio de la condición más beneficiosa para efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, dada la “carencia de un régimen de transición para estas dos prestaciones”. Sin embargo, expresó que, “así como los derechos fundamentales, ningún principio constitucional tiene el carácter de absoluto; pues así lo ha reiterado la Corte Constitucional, en innumerables sentencias, no siendo el principio de la condición más beneficiosa la excepción a esto”.
Por lo anterior, consideró que, “la Corte Constitucional debió fijar un límite temporal al principio de la condición más beneficiosa, siendo éste, el fijado en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, puesto [sic] como se señaló en líneas precedentes, fue en dicho precepto que se estatuyó que para acceder al derecho a la pensión de invalidez o sobrevivencia, se deberían cumplir los requisitos del Sistema General de Pensiones”. En síntesis, Colpensiones indicó que:
“[…] al permitir la Corte Constitucional seguir aplicando sin límite alguno el principio de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, trasgrede el artículo 48 de la Carta Política, aún más en los casos en el que el hecho generador (muerte) se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se solicitan los requisitos de semanas del Decreto 758 de 1990”.
Además, la solicitante hizo referencia a la postura de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y reiteró su entendimiento en los términos propuestos por dicha autoridad: “el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y no es una etapa permanente de protección, pues como lo sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de sep. 2008, rad 32765, la obligación de progresividad bajo la cual el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto ni inflexible, debe estar sujeta a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema”. Adicionalmente, señaló que:
“[…] debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo”.
3.4. El tercer asunto de relevancia constitucional presuntamente omitido por la Corte tiene que ver con, “c) La sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones”. Al respecto consideró que, “ante la necesidad de proteger derechos sociales o económicos, que involucren un esfuerzo por parte del Estado en el otorgamiento de algún tipo de prestación económica, la Constitución Política tiene asignado al Legislador la competencia para definir el alcance de tales derechos y en qué medida deben ser amparados previo estudio fiscal”. Además, sostuvo que:
“[…] es el Congreso de la República quien tiene la competencia para definir los límites de la aplicación de los derechos sociales y económicos, empero tal definición no es arbitraria, ya que no conlleva conculcar derechos en virtud de argumentos meramente economicistas.
En este orden de ideas, es importante considerar que existe un límite en materia de recursos del sistema general de pensiones, que se concreta en la protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social.
En efecto, en virtud del principio de sostenibilidad financiera se exige al Legislador que cualquier regulación legal futura preserve el equilibrio financiero del sistema de pensiones[6], lo que coincide con el mandato de destinación específica que -en esencia- busca ‘precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema’[7]. De esta manera, sólo será posible diseñar un sistema que sea potencialmente viable en términos económicos, si se garantiza como mínimo que los recursos de la seguridad social tendrán ese único destino, evitando un desfinanciamiento para asumir otro tipo de obligaciones o prestaciones a cargo del Estado[8]”.
Para el solicitante, la Corte Constitucional desconoció el principio de sostenibilidad financiera porque el Acto Legislativo 01 de 2005 añadió el siguiente texto al artículo 48 de la Constitución:
“El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.
En concepto de Colpensiones, “permitir la aplicación de una norma derogada, como lo es el Decreto 758 de 1990, afecta sustancialmente la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, máxime cuando en la mayoría de los casos el fallecido cotizó por un corto tiempo (por lo general antes del año 1994), retirándose de la fuerza laboral en un periodo extenso y falleciendo en vigencia de la Ley 797 de 2003”. Con relación a este mismo asunto, por último, sostuvo que el test de procedencia desarrollado y aplicado por la Corte era ineficaz por las siguientes razones:
“[…] no es lo suficientemente estricto al momento de evaluar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, puesto que ciertamente procedería para la mayoría de casos.
Lo anterior debido a que la pensión de sobrevivientes, lleva implícita la disminución de las condiciones de vida con ocasión del fallecimiento del causante, motivo por el cual no resultaría difícil probar la afectación de necesidades básicas, aunque fuese en un grado ínfimo”.
4. Coadyuvancia presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4.1. El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó la solicitud de nulidad. En escrito de mayo 24 de 2018 reiteró los argumentos de Colpensiones y solicitó:
“DECLARAR la nulidad de la Sentencia SU 005 de 2018, proferida por la Sala Plena, por la causal de grave violación al debido proceso que resulta ostensible, probada, significativa y trascendental, por las repercusiones directas y sustanciales que tiene sobre la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones”.
4.2. Señaló que la Nación por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene interés legítimo en el asunto sub examine dado que:
“[…] el acto legislativo 01 de 2005 le impuso al Estado la obligación de garantizar la estabilidad financiera del Sistema Pensional y que este Ministerio es el encargado de definir, formular y ejecutar la política económica del Estado, en nombre de la Nación [y, por tal razón,] acudo a la H. Corte Constitucional en defensa la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones que es un principio constitucional reconocido por el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que como se expone a continuación este principio se pone en riesgo al eliminar la posibilidad de amparar la sobrevivencia mediante un esquema de aseguramiento y al establecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a personas que de acuerdo con la Ley aplicable carecen del derecho, empleando no solo la legislación inmediatamente anterior, si no de manera ultractiva todo régimen normativo anterior”.
4.3. Consideró que la Sentencia SU-005 de 2018 incurrió en una causal de nulidad, “al omitir estudiar los argumentos presentados por la accionada”. Por tanto, para el coadyuvante, la decisión “incurrió en la violación del debido proceso, toda vez que eran argumentos que en forma alguna podían dejarse de lado por la importancia que revestían en términos constitucionales, y porque de haber sido analizados hubiesen podido sustentar una decisión diferente”. El interviniente reiteró las siguientes razones propuestas por Colpensiones:
“En efecto, por tratarse de la revisión de sentencias de tutela sobre derechos a prestaciones de la seguridad social, la sentencia no podía omitir el estudio y análisis de las normas constitucionales que la regulan, específicamente de tres principios constitucionales contenidos en el artículo 48 tal como fue adicionado por el Acto legislativo 1 de 2005: el carácter reglado de los derechos pensionales; la no sobrevivencia de sistemas anteriores al sistema general de seguridad social; y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con lo cual se ha vulnerado en forma flagrante y notoria el debido proceso e incluso se a [sic] contrariado el texto de la Constitución”.
4.4. Reiteró, el argumento propuesto por Colpensiones en relación con el presunto desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de haber dejado de lado la previsión del Acto Legislativo de prohibir el reconocimiento de pensiones de invalidez y sobrevivientes por fuera de las condiciones dispuestas por el Sistema General de Pensiones.
4.5. Sostuvo, que a pesar de la libertad de configuración del legislador, incluso los regímenes de transición son temporales y no eternos:
“[…] no es válido invocar la protección de las expectativas legítimas cuando la condición más beneficiosa no se encuentra en la norma que regía inmediatamente antes de la modificación legislativa, respecto de la cual es admisible considerar que se tenía una expectativa, sino que se busca entre todas las normas anteriores ajenas al sistema que alguna vez estuvieron vigentes, para revivir la que resulte más favorable en cada caso, porque en esta forma se desconoce el principio constitucional de la legalidad en materia pensional creando una norma de derecho por vía jurisprudencial, que es precisamente lo que ocurrió en la sentencia impugnada”.
4.6. El Ministerio enfatizó en el argumento relativo a la pérdida de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y de las normas anteriores. Indicó que su vigencia se mantuvo, a lo sumo, hasta el 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, expuso su coincidencia con las razones propuestas por Colpensiones, en cuanto a la posible violación del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con fundamento en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Mencionó:
“Pero no es la sostenibilidad fiscal general la que aquí se invoca, sino la sostenibilidad financiera que el acto legislativo 01 de 2005 instituyó en forma especial como principio fundante para el sistema pensional, con el objeto de terminar de una vez por todas con el carácter de beneficencia que tenía el régimen anterior caracterizado por la concesión de pensiones indebidamente financiadas o sin un importante esfuerzo de contribución a cargo del afiliado”.
4.7. Indicó, además, que de lo dicho se infiere que “[…] si bien el estado de vulnerabilidad de una persona debe mover al Estado a prestarle el necesario auxilio, no es el Sistema General de Pensiones la vía adecuada, porque los recursos del Sistema de Pensiones no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes que distraigan su destinación específica, ni poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema al destinar los ya escasos recursos con que cuenta el Sistema General de Pensiones al pago de prestaciones no establecidas o sin el cumplimiento de los requisitos ordenados por la Ley”.
4.8. Para sustentar sus argumentos y los de Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó información sobre el potencial costo de la medida adoptada por la Sala Plena para la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Esta, lógicamente, solo era posible tenerla luego de la expedición de la sentencia de unificación cuya nulidad se coadyuva. Al efecto señaló que al estudiar los costos fiscales que conllevan las reglas establecidas en la sentencia, puede determinarse que para el Régimen de Prima Media esta puede generar un costo presente neto de aproximadamente 21.93 billones, equivalentes a la mitad del gasto total actual en pensiones que se sitúa alrededor de los 50.1 billones, con la diferencia de que el gasto total en pensiones corresponde aproximadamente a 2.189.000 pensiones, en tanto, con las medidas adoptadas por la corte solo se beneficiarían alrededor de 179.769 ciudadanos.
4.9. Lo anterior, considerando que de conformidad con la información suministrada por Colpensiones y publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad cuenta con corte a 31 de enero de 2018 con 6.539.461 afiliados. De este grupo, 3.800.372 personas tienen 50 años o más, siendo esta la edad de referencia que permitiría potencialmente cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, es decir contar con al menos 6 años de cotizaciones, equivalentes a 300 semanas, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en abril de 1994.
4.10. Adujo que una vez analizado el comportamiento al interior de este subgrupo de 3.8 millones de afiliados, se encuentra que 175.384 afiliados alcanzarían las 300 o más semanas de cotización, a continuación, asume que únicamente el 50% de este grupo, es decir 87.692 personas, completaron estas 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, a este grupo potencial de 87.692 personas, deben descontarse aquellas que obtendrían la pensión de vejez, al completar las 1300 semanas cotizadas, aplicando una probabilidad de pensión del 25%, se obtiene que alrededor de 21.923 individuos completarían los requisitos para acceder a una pensión. Por tanto, esto deja un universo estimado de 65.769 personas, que podrían llegar a generar una pensión de sobrevivencia en las condiciones dadas por la SU-005 de 2018.
4.11. Considerando lo anterior señaló que el fallo genera un impacto fiscal con valor presente neto de alrededor de $9.87 billones de 2018. Adicionalmente, manifestó que dada la casuística que estudió la Corte, y toda vez que en dos de los casos estudiados había sido reconocida una indemnización sustitutiva de vejez, en caso de que a raíz de este pronunciamiento también pudieran acceder a la pensión aquellas beneficiarios de personas que ya recibieron una indemnización sustitutiva y que cumplirían la condición de haber cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el universo estimado sería de 114.000 personas adicionales, alcanzando en total 179.769 individuos, con el grupo de afiliados actuales, sin considerar traslados. En ese escenario, el impacto previsto sería del orden de $548 y mil millones anuales, con un valor presente neto de aproximadamente 21.93 billones.
4.12. Por otra parte, indicó que con las órdenes dadas en la Sentencia SU-005 de 2018, se imposibilita un esquema de aseguramiento, pues el riesgo, esto es la posibilidad de fallecer en un determinado periodo de tiempo, se sustituye por un hecho cierto y es que el seguro se activa en cualquier fecha sin importar la ley que regía al momento en que ocurrió la muerte, situación que de extenderse a todo el Sistema General de Pensiones acarrearía enormes consecuencias en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el que las pensiones de sobrevivencia se financian con las sumas adicionales pagadas por el denominado seguro previsional.[9]
5. Coadyuvancia presentada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
5.1. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social presentó escrito de coadyuvancia a la solicitud de nulidad de Colpensiones. El documento se envió por medio de correo electrónico, el 22 de junio de 2018, y fue incorporado al expediente mediante oficio de Secretaría General del 25 de junio de 2018[10].
5.2. El Ministerio manifestó que intervenía dado que Colpensiones “solicitó a esta Cartera Ministerial coadyuvar la solicitud de nulidad impetrada contra la sentencia No. SU-005 del 13 de febrero de 2018, en procura de la defensa de la sostenibilidad financiera del sistema”.
5.3. Citó lo dispuesto en el Auto 038 del 28 de febrero de 2012, de la Sala Plena de la Corte, para efectos de identificar los presupuestos formales y materiales necesarios para la procedencia de la nulidad de sentencias. Luego, presentó los argumentos para apoyar la solicitud de la nulidad. De un lado, hizo referencia a “La obligatoriedad de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones”. En este acápite se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005 y mencionó que:
“[…] el Estado debe velar porque los beneficios del sistema de pensiones sean financieramente viables, sin afectar a las generaciones pasadas, presentes y futuras, asegurando el equilibrio financiero de manera que los niveles de protección que hoy se ofrecen puedan mantenerse a largo plazo; en ese sentido la Corte Constitucional reconoce las limitaciones económicas que subyacen para la realización de estos derechos y dispone como principal obligación del Gobierno la implementación de las medidas para avanzar en la cobertura”.
5.4. Finalmente, transcribió apartes del escrito de coadyuvancia presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar solidez al argumento anterior.
6. Actuaciones en sede de nulidad
6.1. Mediante autos de ponente del 29 de mayo, 18 de julio y 24 de agosto de 2018 se solicitó a los despachos de instancia la remisión de los expedientes acumulados en el presente asunto y se ordenó poner en conocimiento de las partes, en los procesos acumulados, la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones[11].
6.2. La apoderada de la señora Ana Leonor Ruiz de Pardo descorrió el traslado de la nulidad mediante escrito del 8 de agosto de 2018. Por una parte, expuso que la prosperidad de la nulidad del fallo de la Corte debía estar supeditado a que se demostrara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, aspecto que, en su criterio, no se presentaba en los procesos de tutela. Agregó que con desconocimiento de la jurisprudencia constitucional se pretendía reabrir un debate jurídico concluido con la sentencia SU-005 de 2018.
6.3. Por otra parte, aseguró que la Corte Constitucional sí había tenido en cuenta lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, al punto que el alcance del principio de condición más beneficiosa fue establecido con fundamento en dicha reforma constitucional. En ese mismo sentido, pidió tener en cuenta que no era cierto que la sentencia se aplicara a todo aquel que no lograra probar un derecho con fundamento en las normas del Sistema General de Pensiones, pues para tales fines se había estructurado un test de procedencia.
6.4. El proyecto de auto de la referencia fue discutido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de octubre de 2018 y toda vez que no obtuvo las mayorías requeridas para su aprobación, mediante auto del 6 de noviembre de 2018 se remitió el expediente al Despacho de la actual Magistrada Ponente para la elaboración de una nueva ponencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones con coadyuvancia de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Asunto objeto de análisis
La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por Colpensiones contra la Sentencia SU-005 de 2018, por haber omitido arbitrariamente el estudio de asuntos de relevancia constitucional para resolver el caso, a saber: a) la obligatoriedad de cumplimiento de requisitos como tiempo de servicios, semanas de cotización o de capital necesario, así como de las condiciones que la ley señale, de conformidad con lo establecido por las leyes del Sistema General de Pensiones, obligatoriedad expresamente contenida en el Acto Legislativo 01 de 2015 respecto al derecho de pensión de invalidez y sobrevivencia; b) la prohibición expresa de establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones; y, c) la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario y los coadyuvantes, la Corte recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, para luego, resolver cada uno de los planteamientos de la solicitud.
3. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos que se adelanten ante esta Corporación se verifica una violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, incluso si el motivo de ello es la propia sentencia de la Corte.[13] Sin embargo, esta posibilidad es estrictamente excepcional porque el artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[14]
Así, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares, pues esta solo procede ante situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales -Decretos 2067 y 2591 de 1991- han sido quebrantadas de manera notoria y flagrante. Además, debe tratarse de un error significativo y trascendental frente a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en la misma para que la petición de nulidad pueda prosperar.[15]
En razón de lo anterior, la Sala Plena ha establecido (i) un grupo de presupuestos formales de procedencia, y (ii) otro grupo de presupuestos materiales, con el propósito de mantener la condición excepcional del mecanismo.
3.1. Presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional
En cuanto a los presupuestos formales, la Sala Plena ha precisado los siguientes: (i) legitimación para actuar, es decir, que el solicitante tenga interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, el cual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera; y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa calificada, seria y coherente, para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce gravemente el debido proceso constitucional.[16]
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela” [17], y que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[18]
Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites argumentativos[19]:
(a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión;
(b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado; y
(c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.
3.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional
A su vez, la Sala Plena ha afirmado que los presupuestos materiales de procedencia que dan lugar a una declaración de nulidad (“causales de nulidad”) se configuran cuando[20]:
(i) Una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica.
(ii) Una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento.
(iii) Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.
(iv) La parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.
(v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.
(vi) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.
Expresadas las anteriores consideraciones, la Sala Plena continuará con el estudio del cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad y, en caso de encontrarlos satisfechos, examinará el cargo formulado contra la Sentencia SU-005 de 2018.
4. Análisis de la solicitud
4.1. Requisitos formales
4.1.1. Para empezar, la Corte considera que en el presente caso, la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-005 de 2018 satisface el presupuesto de legitimación para actuar, pues es Colpensiones la entidad accionada en los procesos de tutela revisados por esta Corporación.
4.1.2. En cuanto a la intervención de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Seguridad Social como coadyuvantes, se tiene que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece dicha institución en los siguientes términos: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”[21]
La jurisprudencia constitucional ha entendido la mencionada figura como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso, quien manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos alegados por el accionante. Empero, ese tercero con interés legítimo no puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el accionante, por cuanto se estaría ante una nueva acción, lo cual desvirtuaría la naturaleza de tal instituto[22].
Ahora bien, respecto a las solicitudes de nulidad, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que se aplican las mismas reglas generales sobre la coadyuvancia[23]. A la luz de lo antes precisado, advierte esta Sala que los Ministerios que solicitaron ser coadyuvantes de la petición de nulidad interpuesta por Colpensiones no son parte en el proceso, así como tampoco demostraron tener un interés particular o legítimo para que esta Corporación pueda declarar su legitimación para actuar.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la sola manifestación del interés público, económico o social, no constituye una justificación que habilite a dichas entidades para su intervención como coadyuvantes en el proceso de la referencia, pues la razón de ser de la intervención procesal de los coadyuvantes se encuentra en la necesidad de proteger las garantías procesales de tales sujetos, en los eventos en los cuales los pronunciamientos judiciales en sede de tutela puedan afectar derechos e intereses suyos.[24] Por esta razón, se declarará la falta de legitimación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Seguridad Social para actuar en el caso de la referencia.
4.2.1. Por otra parte, este Tribunal encuentra que la nulidad fue presentada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria. En efecto, de los elementos de juicio aportados al trámite, esta Corte evidencia que el 30 de abril de 2018 se notificó a Colpensiones, y el 4 de mayo de 2018 presentó la petición en estudio, es decir, dentro del periodo de tres días que contempla el artículo 302 del Código General del Proceso[25].
4.3. No obstante, esta Corporación advierte que la solicitud de nulidad promovida por Colpensiones no satisface el requisito relativo a la carga de argumentar de manera clara, expresa y precisa las irregularidades a través de las cuales justifica la presunta afectación del derecho al debido proceso y su efectiva incidencia en la decisión adoptada.
Lo anterior es así, toda vez que el carácter excepcional que la Corte exige para solicitar la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa para la petición de la misma. Ciertamente, si la nulidad de los fallos de esta Corporación se considera un hecho excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que este Tribunal asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique, precise y detalle las causas y formas de vulneración del debido proceso.[26]
Tal como lo reconoció la Corte en una de sus primeras providencias, "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[27]
Esta Corporación ha sintetizado así las condiciones genéricas que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, en concreto respecto del cumplimiento de la suficiencia argumentativa:
“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.
“d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).
“e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.
“f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.
“g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).” (…). (Corte Constitucional, Auto 031 de 2002)
De esta forma, la Sala concluye que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante una carga de argumentación tal que el mismo debe poder identificar y probar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso y no simplemente una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.
Tal y como se expresó anteriormente, esta Corporación ha establecido que quien invoca la nulidad de una providencia tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías del derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredidas. [28]
Acorde con ello, cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la decisión, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por tal razón, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[29], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta corporación[30].
Específicamente, la Sala evidencia del escrito presentado por Colpensiones que la petición carece de una argumentación sólida y jurídicamente rigurosa, destinada a demostrar afectaciones del debido proceso durante el curso o con la expedición de la sentencia SU-005 de 2018.
Lo anterior es así pues los argumentos expuestos por Colpensiones están destinados a reabrir el debate que se surtió en el trámite de la revisión de los casos presentados ante esta Corporación, y no a explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante un ejercicio hermenéutico serio y coherente, el desconocimiento de la respectiva providencia del derecho al debido proceso. La Administradora de Pensiones se limitó a exponer que la Corte Constitucional profirió el fallo de la referencia sin tener en cuenta el cumplimiento de requisitos y condiciones que la ley señala para acceder a las pensiones de sobrevivientes, que carece de competencia para proferir fallos que a su juicio modifican el Sistema General de Pensiones y que los efectos del fallo enjuiciado desconocerían el principio de sostenibilidad financiera, temas que fueron estudiados en la Sentencia SU-005 de 2018 y que evidentemente no son causales de nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación, tal como a continuación queda demostrado.
La Sala Plena de esta Corporación actuó con plena competencia de sus funciones, en calidad de juez y órgano de cierre constitucional. En esa medida, resolvió los casos propuestos por los tutelantes y desarrolló el contenido dogmático de las instituciones constitucionales que fueron objeto de pronunciamiento. Esto se evidencia en el fallo cuestionado, pues este consideró el planteamiento relativo a la incompetencia de la Corte para realizar modificaciones al Sistema General de Pensiones y se ponderó este argumento con los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuya protección solicitaron los accionantes. Asimismo, se resaltó la vigencia de la Ley 797 de 2003 y sus requisitos (consideración del numeral 4.5 del fallo cuya nulidad se solicita).
Por otra parte, la Sentencia SU-005 de 2018 en el acápite denominado “El Acto Legislativo 01 de 2005 y la prohibición de la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores al Sistema General de Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 y modificaciones posteriores”, de manera detallada realizó un análisis en el que explicó, entre otros aspectos, que una de las principales razones por las cuales se introdujo la reforma constitucional contendida en el Acto Legislativo 01 de 2005 fue garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dada la multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 cuya aplicación aun perduraba y afectaba financieramente al sistema vigente. Es decir, la sostenibilidad financiera a que hace alusión Colpensiones fue ampliamente estudiada en la sentencia cuya nulidad se solicita y fue parte sustancial para tomar las decisiones en ella contenidas.
Finalmente, advierte esta Sala que la evaluación de los efectos económicos o el impacto fiscal que una sentencia pueda llegar a tener no corresponde a un asunto del debido proceso. Además, aunque no se trata de un asunto expresamente referido en la solicitud bajo análisis, resulta importante tener en cuenta que esta Corte, en múltiples ocasiones, ha señalado que mecanismos tales como el incidente de impacto fiscal son improcedentes respecto de las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.[31]
En ese sentido, la Sentencia C-870 de 2014 estableció que el alcance del incidente de impacto fiscal se encuentra restringido a los efectos de la sentencia y no al contenido de la providencia en sí misma considerada, lo que implica que la decisión adoptada está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional. En esa misma línea argumentativa, señaló:
“En virtud de lo anterior, el Acto Legislativo No. 03 de 2011 realiza una diferenciación entre la decisión adoptada en una sentencia y sus efectos, esto es, mientras “el primer momento está cobijado por los efectos estrictos de la cosa juzgada constitucional, lo que significa la imposibilidad de reversar la decisión de amparo, no sucede lo mismo con las órdenes de protección. En este caso incluso resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el sentido de las órdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de primer orden, que así lo exijan en aras de proteger los derechos fundamentales concernidos. A su vez, esa distinción se explica en que muchos de los fallos de protección de derechos constitucionales no son simples, de ejecución inmediata y de una sola actuación, sino que pueden involucrar órdenes complejas, las cuales pueden extenderse por un período de tiempo, requerir varias actuaciones administrativas para su cumplimiento o estar precedidas de importantes operaciones presupuestales”
Así pues, en el presente asunto, la argumentación desplegada por el actor para demostrar lo anteriormente planteado no permite desvirtuar el examen efectuado por la Sala Plena de esta Corporación, el cual derivó en que se concedieran los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En efecto, resulta claro para la Sala que el peticionario no plantea un cargo que permita inferir una vulneración de su derecho al debido proceso, pues el escrito resulta ser una manifestación de su inconformidad con la decisión de conceder los derechos fundamentales invocados y no una vulneración a su derecho al debido proceso.
A este respecto, sea del caso precisar que “no toda inconformidad con la interpretación de la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan una sentencia, puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”[32]
En ese sentido, este Tribunal reitera lo expuesto en el Auto 168 de 2013[33], en el cual se indicó que “quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se acredita no sólo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito, no es suficiente expresar razones o interpretaciones distintas a las de la Sala, originadas en el disgusto o inconformidad del incidentante (…).”[34]
En síntesis, la Sala encuentra que las razones para solicitar la nulidad del fallo se redujeron, en realidad, a plantear la inconformidad del accionante con la decisión adoptada, pues, como se vio, se limitó a exponer asuntos sobre la Sentencia SU-005 de 2018 que: (i) fueron ampliamente estudiados en dicho fallo; (ii) se establecieron en desarrollo de la función constitucional de este Tribunal, dirigida a precisar el contenido y alcance de los derechos contenidos en la Carta (en este caso el de la seguridad social); o (iii) que son improcedentes respecto de la providencia bajo alusión, por tratarse de reproches que no son propios del debido proceso. Con base en ello, se hace evidente el incumplimiento de la carga argumentativa en la solicitud de nulidad aquí estudiada.
5. Conclusión
En el presente asunto se resuelve la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones, contra la Sentencia SU-005 de 2018. En este escrito, la entidad consideró que la Corte omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional que afectaron directamente la decisión. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaza el cargo único propuesto, pues Colpensiones no cumplió con la carga argumentativa exigible en estos casos. En últimas, se constató que lo que el peticionario pretende es reabrir el debate respecto de asuntos que fueron tenidos en cuenta para tomar la decisión controvertida, lo cual desconoce el carácter estrictamente excepcional de este tipo de solicitudes e ignora que, bajo ninguna circunstancia, éstas pueden ser convertidas en un recurso de instancia judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones contra la Sentencia SU-005 de 2018.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación para actuar como coadyuvantes de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo y Seguridad Social.
TERCERO. ORDENAR la devolución de los expedientes requeridos en calidad de préstamo.
CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
AL AUTO 709/18
Referencia: Expedientes T-6.027.321, T-6.029.414, T-6.384.059, T-6.356.241, T-6.018.806, T-6.134.961 y T-6.294.392. Solicitud de nulidad de la sentencia SU-005 de 2018
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
En atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, me permito presentar Salvamento de Voto, al considerar que en el asunto de la referencia sí se configuraba el supuesto de nulidad de omisión de asuntos de evidente relevancia constitucional, y, en consecuencia, era procedente declarar la nulidad de la sentencia SU-005 de 2018 y emitir una de reemplazo, por las siguientes razones:
1. Dado que la solicitud de nulidad propuesta por Colpensiones y las coadyuvancias presentadas por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Seguridad Social satisfacían las exigencias formales o de procedibilidad era procedente su estudio de fondo.
2. En la sentencia SU-005 de 2018, la Sala Plena únicamente consideró premisas abstractas o formales y omitió valorar la incidencia concreta o material de su jurisprudencia antecedente, en relación con la afectación del principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional” que contiene el Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de unificar su jurisprudencia en materia de pensión de sobrevivientes. En consecuencia, dado que el análisis de fondo de este asunto, de evidente relevancia constitucional, podía incidir directamente en la decisión de unificación, tal como lo había considerado en un asunto semejante en el Auto 320 de 2018, era procedente declarar su nulidad.
3. En el momento en que profirió la sentencia SU-005 de 2018, la Sala Plena no contaba con información concreta acerca de la incidencia material de su jurisprudencia en el principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional”, que contempla el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta información solo fue aportada por Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en el trámite del incidente de nulidad, en la medida en que solo era posible producirla luego de que se hubiere expedido la sentencia SU-005 de 2018. Esto es así por dos razones: i) antes de su expedición no era posible prever el sentido de la unificación para una etapa procesal previa y ii) en relación con los coadyuvantes, estos desconocían la existencia tanto de los procesos individuales en las instancias de tutela, como de los acumulados en sede de revisión, así como de los efectos concretos de la decisión de unificación. Además, a pesar de que Colpensiones no aportó información de aquel carácter en las instancias de tutela, como tampoco en sede de revisión, la Corte Constitucional tampoco la solicitó teniendo la posibilidad de hacerlo. De haber contado con dicha información le hubiere proporcionado herramientas para realizar un análisis no solo abstracto o formal sino material o concreto de la incidencia de su jurisprudencia de unificación, a partir de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
4. Para determinar el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, la Corte se fundamentó en la ponderación entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que se consideró acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 (y, por tanto, incluía la valoración del principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional” en su dimensión formal o abstracta), y los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas (cuyo amparo exigían los accionantes). En este análisis la Sala Plena no consideró la evidencia empírica o fáctica que se allegó en sede de nulidad, en relación con la incidencia financiera, de carácter sistémico, de la jurisprudencia de unificación.
5. De haber considerado aquella información, la Corte le habría dado un peso específico en la ponderación realizada, que bien habría podido alterar la conclusión de dicho razonamiento y, por tanto, la postura a unificar. Lo dicho es consecuencia del requisito de saturación o suficiencia en materia de argumentación. Esta exigencia asegura la racionalidad de las decisiones judiciales y, en especial, que sean tenidas en cuenta todas aquellas premisas necesarias, tal como lo ha considerado la Corte, de evidente relevancia constitucional. En el presente asunto eran especialmente relevantes aquellas premisas de carácter material o concreto, en relación con la afectación del principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional”, que contempla el Acto Legislativo 01 de 2005, aportadas solo hasta en el incidente de nulidad.
6. La magnitud de los efectos de la aplicación de la tesis expuesta en la sentencia SU-005 de 2018, que se consideraba prima facie de efectos más moderados que la jurisprudencia preponderante de las salas de revisión de la Corte hasta ese momento, era de tal proporción que era imposible desconocer que tal información dotaba de contenido material al principio de “sostenibilidad financiera del sistema pensional”, que contempla el Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, era trascendental considerarla para efectos de unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. El peso concreto o material de la afectación de dicho principio, en los términos propuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, era el siguiente:
“En esta medida al estudiar los costos fiscales que conllevan las reglas establecidas en la Sentencia, puede determinarse que para el Régimen de Prima Media esta puede generar un costo presente neto de aproximadamente 21.93 billones, equivalentes a la mitad del gasto total actual en pensiones que se sitúa alrededor de los 50.1 billones, con la diferencia de que el gasto total en pensiones corresponde aproximadamente a 2.189.000 pensiones, en tanto, con las medidas adoptadas por la corte solo se beneficiarían alrededor de 179.769 ciudadanos.
[…]
Considerando lo anterior y el costo previsto de una pensión de sobrevivencia a partir de la reserva requerida, se obtiene entonces que el fallo genera un impacto fiscal con valor presente neto de alrededor de $9.87 billones de 2018.
Adicionalmente, […] en caso de que a raíz de este pronunciamiento también pudieran acceder a la pensión aquellas beneficiarios de personas que ya recibieron una indemnización sustitutiva y que cumplirían la condición de haber cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el universo estimado sería de 114.000 personas adicionales, alcanzando en total 179.769 individuos, con el grupo de afiliados actuales, sin considerar traslados. En ese escenario, el impacto previsto sería del orden de $548 y mil millones anuales, con un valor presente neto de aproximadamente 21.93 billones.
Finalmente, es necesario añadir que con las órdenes dadas en la Sentencia SU-005 de 2018, tal y como se mencionó anteriormente se imposibilita un esquema de aseguramiento […]
[…] de extender estas decisiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el corto plazo esto podría generar un incremento desmesurado de la prima del seguro previsional o incluso en el corto y mediano plazo la inexistencia de ofertas, que impidan la contratación de este seguro para los afiliados del RAIS”.
7. De conformidad con estas razones empíricas, los argumentos que fundamentaron las dos reglas de unificación decantadas en la sentencia SU-005 de 2018 solo consideraron la incidencia formal o abstracta, y no material o en concreto del cambio constitucional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al principio constitucional de “sostenibilidad financiera del sistema pensional”. Si esto es así, la argumentación de la sentencia tampoco fue suficiente, en la medida en que no valoró el contenido material, real o concreto del citado principio constitucional, de lo que se sigue que la Corte Constitucional omitió considerar este asunto, de evidente relevancia constitucional, del cual se derivaba su deber de declarar la nulidad de la sentencia SU-005 de 2018, y subsanar su omisión en la sentencia de reemplazo.
Atentamente,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
AL AUTO 709/18
Magistrado Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar mi salvamento al Auto 079 de 2018, mediante el cual se niega la solicitud de nulidad a la Sentencia SU-005 de 2018, por las siguientes razones:
En primer lugar, reitero mi posición en relación con lo decidido en la Sentencia SU-005 de 2018 en donde puse de presente que en la referida providencia “la Sala Plena desconoció límites constitucionales, legales y otros derivados de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, que a la fecha hacían insostenible mantener la jurisprudencia vigente sobre la aplicación ultra activa de regímenes pensionales o leyes sobre la materia anteriores a la adopción del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , bajo la doctrina de la “condición más beneficiosa” , aun con los nuevos condicionamientos y restricciones introducidos en la presente ocasión.” Agregué de igual manera que:
“Entre estas normas se incluye el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto Ley del mismo año, bajo cuya vigencia era posible acceder a la pensión de sobrevivientes si el afiliado fallecía teniendo 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la muerte. La mayoría consideró que esa norma podía seguir aplicándose indefinidamente, pues dado que el legislador no había diseñado un régimen de transición, era menester proteger las expectativas legítimas de las familias de los afiliados cuando estos habían fallecido habiendo cumplido los requisitos mencionados.
No obstante, a juicio de la suscrita, al adoptar la anterior decisión la Sala desconoció:
(1)Que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrificaba desproporcionadamente un régimen expresamente derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador.
(2)Que en todo caso, al contrario de lo señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice así: …la vigencia de… cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.” Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 años.
(3)Que la razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de cubrir el riesgo de muerte prematura del afiliado, de manera tal que si el mismo cumple la edad para acceder a la pensión de vejez, no subsisten razones para cubrir por más tiempo dicho riesgo. Así las cosas, si un afiliado muere después de llegar a tal edad sin acumular el número de semanas exigidas para la pensión de vejez, por sustracción de materia tampoco podría concederse la pensión de sobrevivientes, toda vez que el riesgo protegido por dicho beneficio no acaeció. Así pues, existe un límite temporal subjetivo, que es el momento en el cual el afiliado cumple la edad de pensión de vejez, que lógicamente impide reconocer la pensión de sobreviviente si el fallecimiento del afiliado se produce más allá de esta fecha. Pretender lo contrario, como lo hizo la mayoría, equivale a desconocer la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, transformándola en una pensión de vejez, sin que se hayan cumplido los requisitos legales para acceder a ella.
En segundo lugar, comparto los argumentos esgrimidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- frente al desconocimiento del criterio de sostenibilidad fiscal por parte de la Sentencia SU-005 de 2018.
En mi opinión, no debe perderse de vista que éste criterio no busca contraponer los intereses del Estado con los de todos los ciudadanos, sino que, por el contrario, propende por el bien general al permitir que un mayor número de prestaciones sean concedidas a la mayor cantidad posible de personas. En ocasiones ello significa sacrificar los intereses particulares de un pequeño número de personas, que además cuentan con beneficios adicionales que la mayoría de la población no posee.
El criterio de sostenibilidad fiscal no busca ampliar las arcas del Estado, sino por el contrario, ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social mediante los principios de la justicia distributiva, los cuales permiten que recursos escasos puedan ser entregados a un mayor número de personas, en garantía del principio de universalidad. Así, la sostenibilidad fiscal beneficia a una mayoría desprotegida y no solamente privilegia a grupos minoritarios que ya cuentan con algún tipo de protección, extendiendo al máximo la cobertura que debe proporcionarse en un Estado Social de Derecho.
Fecha ut supra
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada