Auto 723/18
IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales de magistrados y conjueces son aplicables al Procurador General de la Nación
IMPEDIMENTO DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Causal consistente en tener interés en la decisión
Referencia: Expediente D-12856
Demanda de inconstitucionalidad contra el Parágrafo 1 (parcial), del artículo 1, del Decreto 1512 de 2018 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación”.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Esteban Garcés Naranjo solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 1 (parcial), del artículo 1 del Decreto 1512 de 2018 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación”, esto por cuanto la norma censurada (i) catalogó 218 cargos como empleos de libre nombramiento y remoción, y (ii) asignó a dichos empleos una confianza especial que sólo es exigible de los 5 Procuradores Delegados.
2. Dentro del término del traslado que ordenan los artículos 242 de la Constitución, 7 del Decreto 2067 de 1991 y 1-5 del Decreto Ley 121 de 2017, el señor Procurador General de la Nación manifestó encontrarse impedido para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, por considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento consistente en “tener interés directo en la decisión que pueda proferir la Corte Constitucional”, puesto que, al tratarse de cargos de libre nombramiento y remoción, el margen razonable de discrecionalidad y la evaluación del grado de confianza pleno y absoluto, generan un interés moral por parte del nominador de los 218 cargos, que por disposición del legislador, sería el Procurador General de la Nación. Al respecto, el Jefe del Ministerio Público sostiene:
“En consecuencia, si bien las razones de los nombramientos de esta naturaleza tienen carácter institucional y se efectúan por razones objetivas del servicio, también es evidente que al hacer tales designaciones, además de evaluar las circunstancias de conveniencia y oportunidad propias de una facultad discrecional, el grado de confianza cualificada entre el que nominador y el nombrado supone, por parte del primero, el ejercicio de una facultad que también tiene indiscutiblemente un componente relacional, del fuero interno, de lo que se derivaría un interés moral en la decisión, y que compromete mi imparcialidad para conceptuar.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha declarado competente en diversas oportunidades para conocer del estudio de impedimentos y recusaciones respecto del Procurador General de la Nación en el trámite de acciones públicas de constitucionalidad.[1]
Para la Corte, la función del Procurador General es representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control. Así lo ha destacado la Sala al indicar que:
“esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.”[2]
Por otra parte, el artículo 98 del Acuerdo 2 de 2015 determina que todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte se someterán, en lo que respecta a impedimentos y recusaciones, a las causales y trámite previsto en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991. El artículo 5 determina que corresponde al Sala Plena de la Corte decidir sobre dichos impedimentos.
Los artículos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991 establecen como causales de impedimento y recusación de los magistrados: haber intervenido en la expedición de la norma acusada, haber sido miembro del Congreso durante del trámite del proyecto que da lugar al precepto bajo examen de la Corte, tener interés en la decisión, y estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
Finalmente, en el Auto 369 de 2018, la Corte manifestó que las causales diseñadas para Magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse en la misma extensión ni con el mismo rigor al Procurador General de la Nación, porque: (i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) El concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución al Procurador en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.
2. Análisis de la causal invocada
Esta Corporación ha señalado que para que proceda un impedimento por la causal de interés directo en la decisión, deben reunirse al menos dos requisitos: que el interés manifestado sea actual y que sea directo. En el auto 080A de 2004, la Corte Constitucional explicó con claridad el alcance de estos requisitos así:
“Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.”
En la presentación del impedimento, el Sr. Procurador alude a un interés actual y directo respecto de la decisión que emita la Corte Constitucional frente a la norma acusada, por tratarse de una disposición que lo faculta para nombrar a 218 funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, cuyo estrecho grado de confianza implica un margen razonable de discrecionalidad.
La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, y tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades, aceptará en esta ocasión el impedimento presentado dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991. Por supuesto, es menester aclarar que la aceptación de este argumento y, en consecuencia, del impedimento, no compromete de ninguna manera la opinión de la Corte entorno a la constitucionalidad de la norma demandada.
Por otra parte, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación tiene relación con las funciones de nominación propias de su cargo, por lo que al igual que se ha resuelto en anteriores oportunidades[3] y según lo preceptuado en el artículo 17-3 Decreto Ley 262 de 2000,[4] en el presente asunto le corresponderá designar al Viceprocurador General para que rinda el concepto respectivo, en lo que resta del término concedido para dicho fin al Jefe del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero.- ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-12856.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado por el término que falte a la Viceprocuradora General de la Nación, para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente en comisión
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente en comisión
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General