Auto Constitucional A 737/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 737/18

Fecha: 14-Nov-2018

Auto 737/18

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-3491

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de agosto de 2018, el señor Aux Humberto Villota Obando, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto que no obtuvo respuesta frente a la solicitud que elevó ante esa autoridad judicial el 12 de diciembre de 2017, pretendiendo su exoneración de la obligación alimentaria dado que sus hijos cumplieron la mayoría de edad[1].

2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia que, mediante auto del 31 de agosto de 2018, ordenó remitirla a la oficina de apoyo judicial de Mocoa para que fuera repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ya que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”[2].

3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, el cual, mediante auto del 12 de septiembre de 2018, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, en tanto el Decreto 1983 de 2017 consagra reglas meramente de reparto con base en las cuales una autoridad judicial no se puede desprender del análisis de una acción constitucional[3].

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[9], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[12])[13]; y

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[17], no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[18]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

5. En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[19].

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

ii.    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

iii.  La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Aux Humberto Villota Obando, es a quien primero se repartió la misma, esta es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia.

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 31 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Aux Humberto Villota Obando contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís.

3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

IV.    DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, dentro del expediente ICC-3491.

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia el expediente ICC-3491 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Aux Humberto Villota Obando contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís.

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia, que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente en comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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