Auto 744A/18
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
Referencia: Expediente D-12814
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 336 (parcial) y 388 (parcial) del Estatuto Tributario.
Asunto: Decisión sobre los impedimentos manifestados por los Conjueces William Zambrano Cetina, Jorge Pinzón Sánchez y Rodrigo Uprimny.
Conjuez ponente:
MAURICIO PIÑEROS PERDOMO
Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por los conjueces Catalina Botero Marino, José Miguel de la Calle Restrepo, Emilsen González de Cancino, Juan Carlos Henao Pérez, Álvaro Andrés Motta Navas, Mauricio Piñeros Perdomo, Jorge Pinzón Sánchez y William Zambrano Cetina resolvió rechazar la manifestación de impedimento de los conjueces William Zambrano Cetina y Jorge Pinzón Sánchez y aceptar la manifestación de impedimento del Conjuez Rodrigo Uprimny dentro del proceso distinguido con el radicado D-12814, que corresponde a la demanda de inconstitucionalidad presentada por Grety Patricia López Albán y José Joaquín Narváez López contra los artículos 336 y 388 del Estatuto Tributario.
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Grety Patricia López Albán y Joaquín Narváez López demandaron los apartes de los artículos 336 y 388 del Estatuto Tributario que a continuación se subrayan:
“Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
Parágrafo. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo”.
“Articulo 388. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.
La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes”.
2. El día 22 de agosto de 2018 todos los magistrados de la Corte, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, manifestaron su impedimento para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-12814, debido a que esta demanda se refiere al límite de las deducciones y exenciones que proceden en la determinación del impuesto sobre la renta y en la depuración de la base de cálculo de la retención en la fuente, asuntos sobre cuya decisión podrían tener un interés directo como contribuyentes del impuesto sobre la renta y sujetos pasivos de la retención en la fuente.
3. Mediante Auto 588A/18 del 11 de septiembre de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por conjueces, resolvió aceptar el impedimento manifestado por todos los magistrados de la Corte, razón por la cual se sortearon conjueces para para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-12814.
4. El Conjuez William Zambrano Cetina, con fundamento en el artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó su impedimento para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-12814 por cuanto, a su juicio, las normas acusadas tienen incidencia directa en sus intereses patrimoniales debido a su doble calidad de asalariado y profesional independiente.
5. El Conjuez Jorge Pinzón Sánchez, igualmente con fundamento en el artículo 141 del Código General del Proceso, también manifestó su impedimento para decidir sobre la misma demanda dado que, a su juicio, lo que se llegue a decidir frente a la demanda tiene efectos directamente relacionados con sus intereses patrimoniales, dada su condición de cotizante en materia pensional y profesional independiente cercano a la edad requerida para pensionarse.
6. Adicionalmente, el Conjuez Rodrigo Uprimny manifestó su impedimento para participar en el proceso por encontrarme incurso en conflicto de interés directo o indirecto en los resultados del proceso, conforme a lo preceptuado por los artículos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991, por ser profesor de carrera de la Universidad Nacional y tener un interés en la decisión, semejante al que expresaron los magistrados titulares de la Corte al declararse impedidos en este caso, impedimento que les fue aceptado.
Procede, entonces, la sala plena integrada por conjueces a decidir los impedimentos manifestados por los conjueces.
II. Consideraciones
A. Impedimento del conjuez William Zambrano Cetina
1. La Ley 1819 de 2016 estableció, un sistema de determinación cedular del impuesto sobre la renta, para las personas naturales, dependiendo del origen y de la naturaleza de las rentas percibidas por estas personas. Es así como, a efectos de determinar el impuesto sobre la renta de las personas naturales, sus rentas gravables deben ser calculadas en cinco cédulas, a saber: la cédula de rentas de trabajo, la cédula de rentas de capital, la cédula de rentas no laborales, la cédula de pensiones y la cédula de dividendos y participaciones.
El artículo 366 del Estatuto Tributario establece que para efectos de establecer la renta líquida cedular de las rentas de trabajo, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, deben restarse los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y del resultado anterior podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) de dicho resultado y sin exceder en todo caso cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
Lo anterior significa que, para la determinación de la renta líquida de las rentas de trabajo, los contribuyentes que sean personas naturales pueden detraer o restar las deducciones y exenciones a que tengan derecho, sin exceder en todo caso el 40% de la suma que resulte de restar de sus rentas de trabajo los ingresos no constitutivos de renta y sin exceder además y en todo caso una suma equivalente a 5.040 UVT.
2. De otra parte, como es bien sabido, el régimen de impedimentos y recusaciones está establecido para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, que constituye una de las características esenciales de la función jurisdiccional. En efecto, el sistema jurídico debe asegurar que las decisiones de los jueces estén orientadas únicamente por el interés de impartir justicia y cumplir los dictados del derecho y de la justicia. Esta imparcialidad exige, por tanto, que el juez no solo sea ajeno a las partes sino también al litigio mismo.
Como lo ha señalado la Corte, en el caso del control de constitucionalidad, el régimen de los impedimentos y recusaciones contenido en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 es especial, autónomo e integral, debido a las particularidades de los procesos de constitucionalidad y a las calidades de los jueces que los resuelven.
En lo que tiene que ver con las particularidades de los procesos de constitucionalidad la Corte ha precisado que, dado el tipo de asuntos que se tratan en estos procesos, se exige un particular entendimiento del sistema de impedimentos y recusaciones y especialmente de la causal de tener interés en la decisión judicial, pues en esta clase de juicios se debaten asuntos de interés general y por lo tanto el interés en la decisión no puede obedecer a afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, ya que este tipo de afectaciones no comprometen efectivamente la imparcialidad del magistrado.
3. Siguiendo la jurisprudencia de la corporación en torno a la causal de impedimento expresada por el Conjuez William Zambrano Cetina, debe tenerse en cuenta que la configuración de la causal exige la presencia de los siguientes elementos: (i) la individualización de los hechos constitutivos de interés, (ii) el vínculo entre estos hechos y la esfera de los intereses del juez y (iii) la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado.
En lo que tiene que ver con la individualización de los hechos constitutivos del interés, si bien las normas demandadas no se refieren específicamente a las exenciones y deducciones aplicables a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas naturales y que perciban rentas de trabajo, sí se trata de normas que limitan el alcance de tales exenciones y deducciones.
En lo que toca con el vínculo entre los hechos constitutivos del interés y la esfera de los intereses del juez, es importante anotar que este interés debe tener unas cualificaciones especiales por cuanto los procesos de constitucionalidad tienen un alcance general y por lo tanto siempre tienen la posibilidad de incidir directa o indirectamente en la situación personal de quienes deban decidirlos.
En este caso, las normas que serían objeto de pronunciamiento por parte de la Corte no se refieren específicamente a las relaciones jurídicas de los conjueces, sino que tienen un carácter general. En efecto, las normas demandadas establecen un límite general a las deducciones y exenciones que son aplicables en el proceso de depuración de la renta gravable proveniente de las rentas de trabajo y en esta medida se trata de normas que tienen un alcance general y pueden afectar a todos quienes sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y perciban rentas de trabajo.
Las limitaciones establecidas por las normas demandadas afectan el alcance de dos clases de deducciones y exenciones: unas de carácter general y objetivo, que pueden ser aplicables a cualquier persona que perciba rentas de trabajo, como la exención derivada de los aportes voluntarios a los fondos pensiones o al ahorro en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (cuentas AFC) o la exención sobre el 25% de los pagos laborales, y otras de carácter particular y subjetivo que solamente son aplicables a ciertos y determinados sujetos como los magistrados de la Corte Constitucional o rectores y profesores de universidades oficiales.
En el presente caso el impedimento se manifestó por la limitación que implican las normas demandadas a las exenciones y deducciones aplicables a cualquier ciudadano contribuyente y declarante del impuesto sobre la renta, y por esta razón no está llamado a prosperar, pues no hay un vínculo directo y estrecho entre el hecho constitutivo de impedimento y la esfera de los intereses del conjuez, a diferencia de lo ocurre con los magistrados titulares de la Corte, respecto de los cuales las normas demandadas sí afectan una exención específicamente aplicable ellos y tienen la virtualidad de incrementar la tributación efectiva de estos magistrados de manera importante.
Como lo ha expresado la Corte y ahora se reitera, en los procesos de constitucionalidad “la controversia recae sobre una norma de jerarquía legal o constitucional, que por principio tiene un alcance general, y que por tanto, siempre tiene la potencialidad de incidir, directa o indirectamente, en la situación personal de todos los magistrados que adoptan la decisión sobre su constitucionalidad, Así por ejemplo, si la norma recae sobre una norma que establece los elementos esenciales del IVA, como los magistrados son también contribuyentes de este impuesto, las decisiones de la Corte sobre la constitucionalidad de estas normas tienen alguna incidencia en su situación patrimonial; o si el proceso judicial recae sobre las normas que fijan el régimen pensional, las determinaciones de la Corte en esta materia tienen alguna repercusión en su situación pensional y en la de sus familiares./ Por este motivo el interés susceptible de desplazar a los magistrados en el ejercicio se su función debe tener cualificaciones especiales, para que solo los desplace en aquellos eventos en que el interés pueda afectar razonablemente la imparcialidad del operador jurídico. De lo contrario, los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal”[1].
En el presente caso, es evidente que las disposiciones acusadas tienen la potencialidad de incidir en la situación particular de los conjueces, pero en la misma medida que respecto de cualquier otra persona que sea contribuyente del impuesto sobre la renta y perciba rentas de trabajo, y por esta misma razón en este caso el vínculo entre los hechos constitutivos del interés y la esfera de los intereses del conjuez no es de tal entidad que deba apartar al conjuez del conocimiento del asunto que se debate en este proceso, por cuanto la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del conjuez es eventual – es posible pero no seguro que el límite que establecen las normas demandadas a las exenciones y deducciones se aplique a su caso particular – y, adicionalmente, se trata de disposiciones de carácter general que pueden afectar de la misma manera a cualquier sujeto que perciba rentas de trabajo.
B. Impedimento del Conjuez Jorge Pinzón Sánchez
1. El doctor Jorge Pinzón Sánchez manifestó su impedimento para decidir la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al presente proceso por razones iguales a las expresadas por el Doctor William Zambrano Cetina, es decir, porque a su juicio lo que se llegue a decidir frente a la demanda tiene efectos relacionados con sus intereses patrimoniales, dada su condición de profesional independiente y cotizante a pensiones.
2. En relación con este impedimento la Corte reitera lo expresado en relación con impedimento manifestado por el Doctor William Zambrano Cetina y por lo tanto el impedimento manifestado por el Doctor Pinzón Sánchez no está llamado a prosperar.
C. Impedimento del Conjuez Rodrigo Uprimny
1. Para decidir sobre el impedimento presentado por el Doctor Rodrigo Uprimny es indispensable tener en cuenta que el mismo se sustenta en el hecho de que el profesor de la Universidad Nacional, una universidad oficial, y que inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario establece que los gastos de representación exentos de los rectores y profesores de universidades oficiales no pueden exceder del 50% de su salario.
2. Lo anterior significa que, para la determinación de la renta líquida de las rentas de trabajo, los profesores de universidades oficiales podrán detraer o restar sus gastos de representación exentos junto con las demás deducciones y exenciones a que tengan derecho, sin exceder en todo caso el 40% de la suma que resulte de restar de sus rentas de trabajo los ingresos no constitutivos de renta y sin exceder además y en todo caso una suma equivalente a 5.040 UVT.
Si tenemos en cuenta que el 50% del salario de los profesores de universidades oficiales corresponde a gastos de representación exentos del impuesto sobre la renta, es evidente que la limitación establecida en las normas demandadas los afecta de manera directa, de la misma manera que afecta a los magistrados de la Corte Constitucional.
3. Si bien las normas demandadas no se refieren específicamente a las exenciones aplicables a los profesores de universidades oficiales, sí se trata de normas que limitan el alcance de una exención prevista específicamente a favor de tales profesores y que por tanto tiene el efecto de incrementar el nivel de tributación de los mismos.
En este caso, al igual que ocurre con el caso de los magistrados de la Corte Constitucional, las normas que serían objeto de pronunciamiento por parte de la Corte no se refieren específicamente a las relaciones jurídicas de los de quienes deben proferir la sentencia sino que tienen un carácter general; sin embargo, se trata de normas que limitan el alcance de otra norma que sí se refiere específicamente a los magistrados y profesores de universidades oficiales, que es la norma que establece una exención de impuesto de renta de los gastos de representación.
Si bien, como lo señalamos, las normas demandadas establecen un límite general a las deducciones y exenciones que son aplicables en el proceso de depuración de la renta gravable proveniente de las rentas de trabajo y en esta medida se trata de normas que tienen un alcance general y no afectan solamente al conjuez que ha manifestado el impedimento sino a todos quienes sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y perciban rentas de trabajo; las limitaciones establecidas por las normas demandadas afectan el alcance de exenciones de carácter particular y subjetivo que solamente son aplicables a ciertos y determinados sujetos como los profesores de universidades oficiales (magistrados de la Corte Constitucional).
En las anteriores condiciones, las normas demandadas afectan una exención específicamente aplicable al conjuez que manifestó su impedimento y tienen la virtualidad de incrementar la tributación efectiva de este conjuez de manera importante.
Resulta entonces claro que en este caso las razones que afectan la imparcialidad del conjuez son personales y no institucionales y que una decisión sobre las normas demandadas repercutirá efectivamente en los intereses personales de dicho conjuez.
En conclusión, en este caso, a juicio de la Corte, no existe un claro y directo compromiso de la objetividad y neutralidad de los Conjueces William Zambrano Cetina y Jorge Pinzón Sánchez y sí se presenta un claro y directo compromiso de la objetividad del Conjuez Rodrigo Uprimny que justifica su separación del conocimiento del caso.
En mérito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento manifestado por el conjuez Rodrigo Uprimny para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 336 (parcial) y 338 (parcial) del Estatuto Tributario, en el marco del proceso correspondiente al Expediente D-12814.
RECHAZAR el impedimento manifestado por los conjueces William Zabrano Cetina y Jorge Pinzón Sánchez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
Comuníquese y cúmplase
CATALINA BOTERO MARINO
Presidente - Conjuez
JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO
Conjuez
EMILSEN GONZÁLEZ DE CANCINO
Conjuez
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Conjuez
ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS
Conjuez
MAURICIO PIÑEROS PERDOMO
Conjuez
No firma
JORGE PINZÓN SANCHEZ
Conjuez
No firma
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Conjuez
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General