Auto 756/18
Referencia: Expediente ICC-3498
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hortencia Landaeta Ibica, instauró acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la vivienda, a la vida en conexidad con la dignidad humana y petición, entre otros[1]. Al respecto señaló: “Aquí en Bogotá, después de llevar años en esta condición de desplazada, el Gobierno Nacional en cabeza del DAPS hace meses no me ha brindado las ayudas humanitarias a las que tengo derecho cada noventa 90 días como o menciona la C-278 de 2007”[2]. (Negrilla fuera del texto original).
2. Además, manifestó que ha elevado derechos de petición a otras entidades las cuales no han accedido a sus peticiones orientadas a obtener ayuda humanitaria. Así por ejemplo, indicó que “prosperidad social en respuesta a su solicitud se informa (sic) que no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita en la ciudad de bobota (sic) ya que no cumple con los órdenes de priorización.. misma contestación recibo de la alcaldía mayor de Bogotá como de secretaría distrital de habitat”[3] y que no ha “obtenido una solución definitiva habitacional dado que el monto del subsidio que entrega FONVIVIENDA no igual (sic) ni supera el costo de una vivienda aquí en Bogotá”[4]. (Negrilla fuera del texto original).
3. Finalmente, manifestó que podía ser notificada en una dirección de Villavicencio (Meta).
4. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio que, mediante proveído del 24 de octubre de 2018, se declaró carente de competencia y resolvió remitir la actuación a los jueces del circuito de Bogotá. Indicó que de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advertía que la violación de los derechos de la accionante ocurrieron en la ciudad de Bogotá y por ende, consideraba que carecía de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en armonía con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5].
5. Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Señaló que, aunque la entidad demandada se encuentra en Bogotá, la accionante escogió interponer la acción de tutela en Villavicencio, que es la ciudad en la que reside y donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Al respecto recordó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, sino por el lugar donde ocurre la vulneración o se surten sus efectos[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen distinta especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [14], en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].
5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y Veintiocho de Familia de Bogotá.
(ii) La ciudad de Bogotá es donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues es lugar en el que la accionante ha solicitado las ayudas humanitarias a las que cree tener derecho. Por otro lado, también en Bogotá se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos pues, pese a que la actora indicó que podía ser notificada en una dirección de Villavicencio, de los hechos narrados en la acción de amparo se desprende que es en la ciudad de Bogotá donde espera recibir las referidas ayudas humanitarias, tal como se evidencia en los numerales 1 y 2 supra.
(iii) El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que rechazó la competencia bajo el argumento que la tutelante residía en Villavicencio, pese a que: i) de los hechos narrados en la tutela se desprende que vive en la ciudad de Bogotá y ii) la Sala Plena ha señalado que competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente por el lugar de residencia de la parte accionante.
2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
3. Así mismo, advertirá al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Hortencia Landaeta Ibica, en contra de El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3498 al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General