Auto Constitucional A 777A/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 777A/18

Fecha: 28-Nov-2018

Auto 777A/18

TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Contabilización de términos, para la selección de sentencias objeto de revisión por la Corte Constitucional

Asunto: Contabilización de términos para la selección de las sentencias de tutela objeto de revisión por la Corte Constitucional

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que el artículo 241-10 de la Constitución confiere a la Corte Constitucional la competencia para revisar, de la forma en que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. En ese sentido, fue expedido el Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, norma que regula, entre otros asuntos, el trámite de revisión ante la Corte.

El artículo 33 del Decreto Ley mencionado dispone que la Corte designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Asimismo, señala que “los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.

Estas disposiciones han sido a su vez desarrolladas por el Acuerdo 2 de 2015 “por medio del cual se unifica y se actualiza del reglamento de la Corte Constitucional”. Así, el Capítulo XIV de dicha normativa establece, en lo que respecta al proceso de selección antes mencionado: (i) los principios y criterios orientadores para la selección de los fallos de tutela (artículos 51 y 52); (ii) la ruta para la selección del caso y la actividad de la Unidad de Análisis y Seguimiento al proceso de selección (artículos 53 y 54); y (iii) la función de la Sala de Selección de Tutelas (artículo 55). 

2. Que las normas citadas no establecen una regla particular sobre el método para la contabilización de los términos para la selección. Por ende, como lo expresa el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia[1], debe hacerse uso por analogía de las normas generales sobre procedimiento, con el objeto de fijar una regla sobre ese particular y advertido que dichas previsiones no se oponen a lo contenido en el Decreto Ley 2591 de 1991. Así, el artículo 118 del Código General del Proceso determina, en cuanto al cómputo de términos, que cuando este sea de meses o años, “su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. || En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”

De la misma forma, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “sobre régimen político y municipal”, estipula que “en los plazos de días que se señalen en la leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

En consecuencia, con fundamento en estas reglas legales, aplicadas respecto de los términos del artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala advierte que el plazo para decidir sobre la selección de los fallos de tutela, al haber sido previsto por el Legislador extraordinario en días, debe contabilizarse a partir de aquellos que sean hábiles para la Corte. En contrario, el plazo para resolver sobre la revisión de los fallos seleccionados, que está consagrado legalmente en meses, debe contarse en días calendario y conforme a las disposiciones legales antes reseñadas.

3. Que el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que el término de 30 días para la selección se cuenta a partir de la recepción de los casos de tutela.  Aunque la norma no determina qué debe entenderse por recepción, esta indefinición es, a juicio de la Sala, apenas aparente. En efecto, del análisis conjunto de los diferentes enunciados de la norma se infiere que, en la medida en que es la Sala de Selección designada por la Corte la que tiene competencia constitucional para decidir sobre la escogencia de los fallos de tutela para revisión, el término debe contabilizarse desde la fecha en que los asuntos son recibidos por dicha Sala.  Esto a través de su entrega formal por parte de la Secretaría General de la Corte, para lo cual deberán dejarse las constancias respectivas, tanto en el expediente como en el sistema de información utilizado por este Tribunal para la contabilización de los términos judiciales.

4. Que verificados los sistemas de información de la Corte y la práctica de la Secretaría General, la Sala evidencia que la contabilización del término de selección debe precisarse, a efectos de dar estricto cumplimiento a las normas legales antes previstas.  Esta decisión involucra ajustes tanto a la actividad de la Secretaría General, como al aplicativo informático utilizado para la gestión de los datos sobre el trámite de selección y revisión.

RESUELVE

PRIMERO.- DISPONER que a partir de la conformación de la Sala de Selección número tres del mes de marzo de 2019, la contabilización del término de 30 días previsto en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, se hará en días hábiles para la Corte, conforme lo dispone el artículo 118 del Código General del Proceso.  Este término se contará a partir del día siguiente a la fecha en que los expedientes contentivos de los fallos de tutela sean recibidos por la Sala de Selección.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que a partir del rango de expedientes que se remita a la Sala de Selección número tres de marzo de 2019, ajuste las certificaciones correspondientes en los expedientes remitidos a dicha a Sala, a efectos de definir el inicio de la contabilización del término mencionado en el numeral anterior.  Para ello, deberá constar en dicha certificación tanto la fecha de radicación del expediente en la Corte, como la fecha en que se pondrá a disposición de la Sala de Selección.

TERCERO.- ORDENAR al Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional que, conforme a las funciones que le adscribe el artículo 22 del Acuerdo 2 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional, realice los ajustes respectivos al aplicativo informático utilizado por la Corte para la contabilización de términos. Esto con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General y al Jefe de Sistemas que coordinen un plan de contingencia que sirva para la transición hacia la metodología de contabilización de términos prevista en el numeral primero de este Auto. Esto con el fin de que para el reparto de expedientes de tutela a la Sala de Selección número tres del mes de marzo de 2019, el ajuste tecnológico esté perfeccionado.

Notifíquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

En comisión de servicios

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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