Sentencia C-111/18
DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA UTILIDAD PARA LA GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Exequibilidad/DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA UTILIDAD PARA LA GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Ausencia de culpa para exonerarse de responsabilidad
La regla que impide aceptar como argumento válido la ausencia de culpa por parte del tenedor del animal fiero encuentra fundamento: (i) en el margen de configuración del que dispone el Congreso para regular las hipótesis de responsabilidad civil; (ii) en la ausencia de una prohibición constitucional de establecer regímenes de responsabilidad sin culpa o que impidan alegarla con éxito tal y como se desprende, por ejemplo, de la sentencia C-973 de 2002 y del artículo 88 de la Constitución; y (iii) en el hecho de que se trata de una disposición que promueve la protección del medio ambiente y la función social de la propiedad al contribuir a la protección de la fauna silvestre y desincentivar la tenencia de animales que no reportan beneficio alguno para la guarda o servicio de un predio. Señaló, en adición a ello, (iv) que la interpretación mayoritaria del artículo 2354 no excluye la posibilidad de proponer medios de defensa relacionados, por ejemplo, con la inexistencia del nexo causal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Deben concurrir dos elementos
(i) La producción de un daño por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no reporte “utilidad para la guarda o servicio de un predio”.
ANIMAL FIERO-Definición
El animal fiero “cuya peligrosidad es la constante”, se define como “aquel que por sus propios instintos es peligroso para el hombre”.
DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de responsabilidad según doctrina/DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de responsabilidad conforme Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del régimen de responsabilidad conforme Jurisprudencia del Consejo de Estado
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886-Jurisprudencia constitucional sobre cambio de parámetro de control con la expedición de la Constitución Política de 1991
La jurisprudencia constitucional también ha establecido que las sentencias de exequibilidad dictadas por la Corte Suprema de Justicia en aplicación de normas constitucionales sustantivas que precedieron a la Carta Política ahora vigente, no extienden sus efectos de cosa juzgada respecto de nuevas acusaciones. (…) No obstante lo anterior, debe precisarse que sí se configura cosa juzgada cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere adoptado un pronunciamiento encontrándose vigente la Constitución de 1991 y en ejercicio de la competencia transitoria para decidir las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 (art. 24 transitorio Superior). Ocurrirá lo mismo, en aplicación de la regla según la cual los vicios de procedimiento se juzgan a partir de las normas que rigieron su expedición, cuando se formule un cargo por vicios de procedimiento de normas que por la misma razón habían sido juzgadas en vigencia de la Constitución anterior.
INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos
Esta figura ha sido objeto de precisión en la jurisprudencia constitucional, identificando tres supuestos generales que justifican dicha integración: (i) si la demanda versa sobre una disposición jurídica que de manera independiente no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de tal forma que su interpretación y aplicación depende de integrar su contenido con el de otra disposición que no fue objeto de censura; (ii) si la disposición normativa objeto de control constitucional está reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) si, a pesar de no cumplirse ninguna de las anteriores hipótesis, la disposición acusada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra respecto de la cual existen serias dudas sobre su constitucionalidad.
INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia
DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas/DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso
El artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho de defensa. Si bien la mención de dicho derecho se encuentra en el inciso que regula los procedimientos sancionatorios, ello no excluye su aplicación en otros escenarios procesales, puesto que el mismo artículo dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la jurisprudencia ha caracterizado el debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Entre tales garantías se encuentra el derecho de defensa, entendido como la facultad para emplear “todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”.
DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de las garantías consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate
El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas.
DERECHO DE DEFENSA-Manifestaciones procesales y sustantivas
DERECHO DE DEFENSA-Restricciones
CONTROVERSIAS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL-Concreción del derecho de defensa
En materia de controversias sobre responsabilidad civil, el derecho de defensa se concreta en la protección de un grupo de posiciones jurídicas con contenido procedimental y sustantivo. Comprendidos por las primeras están los instrumentos de actuación con los que cuenta el demandado para contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y controvertir las presentadas por la contraparte, intervenir en su realización y/o apelar las decisiones desfavorables. Las segundas se derivan de reglas sustantivas que conforman los regímenes de responsabilidad civil y que prevén los medios de excepción frente a las pretensiones resarcitorias, incluyendo la posibilidad de alegar que el daño no se produjo, que en su producción intervino una causa extraña o que no existió culpa en la actuación.
REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Relevancia constitucional
REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Regulación e interpretación
Si la relevancia constitucional no puede demostrarse, la regulación e interpretación de las reglas de responsabilidad, quedan cobijadas por los márgenes de acción constitucionalmente atribuidos al legislador y a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia del Congreso (arts. 114 y 150) y de la autonomía de la justicia ordinaria (arts. 228).
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Restricción al derecho de defensa
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Relación con otras reglas de responsabilidad en el derecho privado
Expediente: D-12050
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2354 (parcial) del Código Civil.
Actores: Oscar Moisés Buenahora Salazar y Clómer Evidiar Sánchez.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Oscar Moisés Buenahora Salazar y Clómer Evidiar Sánchez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2354 (parcial) del Código Civil.
A. DISPOSICIÓN ACUSADA
2. El texto acusado, que se subraya a continuación, es el siguiente:
ARTICULO 2354. DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.
B. LA DEMANDA
3. La demanda, soportada en algunas citas de jurisprudencia y doctrina, junto con la transcripción de normas contenidas en la Constitución, en tratados de derechos humanos y en la ley, solicita la declaración de inconstitucionalidad del aparte demandado, argumentando que desconoce las garantías de defensa y contradicción contenidas en el artículo 29 de la Carta Política.
3.1. El aparte acusado niega el derecho a la defensa y contradicción, como garantías que integran el derecho al debido proceso, dado que la expresión “no será oído” impide, ex ante, alegar cualquier causal de exoneración de responsabilidad. Para los demandantes, la responsabilidad prevista en el artículo demandado se apoya en la mera tenencia del animal fiero -del que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio-, lo que implica una prohibición absoluta de alegar que no fue posible evitar el daño. Lo anterior quiere decir que esa sola circunstancia, unida a la demostración del daño, desencadena la obligación de reparar. No se trata únicamente de presumir de derecho la culpa del tenedor del animal fiero, sino, al mismo tiempo, de impedir la alegación de cualquier otra circunstancia de exoneración de responsabilidad. Se opone a la Carta establecer un régimen de responsabilidad que niegue al tenedor del animal fiero proponer medios de defensa relacionados con la imposibilidad de evitar el daño ocasionado por el animal.
3.2. La disposición cuestionada fue objeto de revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia[1]. Sin embargo, el análisis se realizó en vigencia del artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto difiere de los contenidos que integran el artículo 29 de la Constitución de 1991. Ello justifica que la Corte realice un nuevo examen.
C. INTERVENCIONES
4. Durante el proceso intervinieron representantes de entidades públicas, instituciones académicas y ciudadanos. A continuación se presenta una síntesis de los principales argumentos expuestos.
a) Intervenciones de entidades públicas
4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho[2]
La responsabilidad establecida en el artículo 2354 del Código Civil se configura a partir de la creación de un riesgo, cuyos daños son imputables al guardián de la actividad riesgosa. Siendo así, la norma parcialmente demandada se enmarca dentro del régimen objetivo de responsabilidad, pues al tenedor del animal fiero no se le realiza un juicio de reproche sobre su conducta. No existe una presunción de culpa en la norma acusada sino que la misma es irrelevante. Ni la diligencia, ni el buen cuidado, eximen de la obligación de responder por los daños causados por el animal fiero.
En razón del daño, las causales de exoneración de responsabilidad que proceden, a juicio del Ministerio, son las que siguen: (i) causa extraña, alegando la imposibilidad de evitar el daño para detener el juicio de imputación; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) hecho determinante de un tercero; y (iv) fuerza mayor. El análisis de constitucionalidad efectuado por la Corte Suprema de Justicia[3] y la consideración de que la culpa del tenedor de un animal fiero deviene de una presunción de derecho –iuris et de iure -, suponen un análisis subjetivo de la responsabilidad del artículo 2354 del Código Civil a pesar de que la misma es objetiva. Así las cosas, el Ministerio comparte el sentido de la aclaración de voto de los Magistrados Héctor Marín Naranjo y Hernán Guillermo Aldana presentada frente a la sentencia del 6 de abril de 1989 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y luego retomada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión del 23 de mayo de 2012.
Así las cosas, la expresión demandada “no será oído”, implica una limitación a la garantía integral del debido proceso, contraria a lo establecido en el artículo 29 Superior y el artículo 8 de la Convención Americana. Por ello solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 2354 del Código Civil y en caso de no ser acogida esta tesis, la declaración de exequibilidad condicionada de la expresión “no será oído” en el entendido de que el tenedor del animal fiero no podrá eximirse de responsabilidad por alegar diligencia y cuidado, quedando a salvo la posibilidad de alegar y ser oído respecto de los otros eximentes de responsabilidad.
b) Intervenciones de instituciones académicas
4.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia[4]
La Corte Suprema de Justicia interpretó que la mera tenencia de un animal fiero, del que no se deriva utilidad para la guarda o vigilancia de un predio, es suficiente para que la presunción de culpa –de derecho- opere sobre quien se sirve de él. Por esta razón, la prohibición de ser oído, planteada como causa de la violación del derecho a la defensa, se aplica únicamente cuando el responsable del daño “pretenda alegar la ausencia de culpa”. De este modo, la exoneración de responsabilidad es viable en eventos en los cuales no se configura el daño, o cuando se pruebe la causa extraña. El Consejo de Estado[5] adoptó una tesis contraria, apoyándose en la aclaración de voto de los Magistrados Héctor Marín Naranjo y Hernán Guillermo Aldana”[6].
A pesar de que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[7] sobre la constitucionalidad del artículo 2354 del Código Civil no excluye la posibilidad de una nueva decisión, sí la limita. Al respecto, la sentencia C-007 de 2016 determinó que únicamente tres razones hacen posible un nuevo pronunciamiento sobre un asunto de constitucionalidad ya resuelto: “(i) modificación del parámetro de control; (ii) cambio en la significancia material de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control”. Dado que no se materializa ninguna de las condiciones anteriores, el fallo del 6 de abril de 1989 de la Corte Suprema de Justicia debe tener la condición de cosa juzgada constitucional.
El planteamiento de los demandantes no explica de qué modo la norma viola el derecho al debido proceso y tampoco por qué la misma debe ser objeto de una nueva revisión constitucional. No debe desestimarse la motivación de la decisión de la Corte Suprema de Justicia adoptada en 1989. Es indispensable tener en cuenta lo siguiente: (i) la prohibición de oír la alegación no es absoluta, puesto que la causa extraña o la ausencia del daño tienen pleno valor para exonerar al responsable, de manera que no se adopta la tesis que en el contexto chileno ha sostenido Arturo Alessandri; (ii) la expresión “no será oído” debe entenderse en el sentido de que el demandado no podrá alegar con éxito la ausencia de culpa; y finalmente, (iii) el cambio normativo del debido proceso, al contrastar las normas de la constitución de 1886 y la Carta Política de 1991, no tiene modificaciones esenciales que hagan necesario un nuevo juicio de constitucionalidad.
En síntesis, solicita que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, en caso de no acoger dicha tesis, plantea la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada bajo la condición de que se entienda en el sentido que fue dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 6 de abril de 1989.
4.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8]
Las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en 1989 se encuentran plenamente vigentes en la actualidad, sin que en lo relativo al debido proceso se hubiera producido un cambio sustantivo en las disposiciones constitucionales relevantes. Ello puede demostrar la existencia de cosa juzgada constitucional.
La presunción de culpa probada establecida por el legislador constituye el fundamento de la exclusión del alegato defensivo. Dicha presunción no configura una veda para el acceso a la justicia. Por el contrario, es una consecuencia directamente atribuida por el legislador a una conducta que crea un estado de riesgo innecesario y de este modo, protege a la víctima del daño. Con ello, la tenencia o propiedad de un animal fiero -con fines distintos a la guarda o servicio de un predio- es una conducta que no reporta utilidad alguna a quien la genera y por ello, el legislador la equipara a una culpa probada.
La norma demandada establece una protección a la víctima con la cual aligera la carga probatoria y con ello, facilita la reparación del daño. Lo anterior, en razón de que cuando concurren tres supuestos -(i) el carácter fiero de un animal; (ii) la propiedad o tenencia; y (iii) la ausencia de toda utilidad del animal-, se da por probado el elemento culpa, “justamente porque nada explica crear un riesgo desmedido sin derivar ninguna utilidad”.
La norma demandada guarda armonía con el artículo 95 de la Constitución, en cuanto obliga a los ciudadanos a no abusar de los derechos propios -limite que aplica a la propiedad- y a su vez, impone la carga de “[o]brar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Siendo así, el mandato constitucional antedicho justifica la presunción de culpa pues ella deriva de haber creado el riesgo.
En conclusión, solicita la declaratoria de exequibilidad y pone en consideración de esta Corporación la integración normativa con los artículos 124 y 127 de la Ley 1801 de 2016, con el fin de complementar el régimen de responsabilidad derivado de la tenencia y/o propiedad de animales fieros.
4.4. Universidad de La Sabana[9]
La expresión “no será oído” aplicable a la alegación del tenedor del animal fiero sobre la inevitabilidad del daño, se funda en la mera culpa y se incurre en ella de manera automática. Por tal motivo, citando al doctrinante Javier Tamayo, “cuando se presume de derecho una culpa, esta no puede desvirtuarse; pero esto no quiere decir que el vínculo causal se presuma de derecho; (…) la culpa exclusiva de la víctima permite desvirtuarlo, dejando incólume la existencia de la falta, pero ya sin la incidencia causal del daño”. Teniendo en cuenta lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia el 6 de abril de 1989, el supuesto del animal fiero que no reporta utilidad al servicio de un predio cabe perfectamente dentro del concepto de responsabilidad por actividades peligrosas. Por ello, la aproximación unánime de la doctrina nacional y jurisprudencia civil alrededor de la interpretación del artículo 2354 del Código Civil, permite concluir que la norma acusada no vulnera preceptos constitucionales y que el único debate sobre esta disposición, es sí la misma se rige por un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad.
Por los motivos expuestos, solicitan que se declare la exequibilidad de la norma acusada y además, consideran inoportuno que la Corte se pronuncie sobre el carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad derivada del artículo 2354 del Código Civil, “por no ser su función petrificar la interpretación del derecho civil con una sentencia de constitucionalidad”.
c) Intervenciones ciudadanas
4.5. Sebastián Escobar Torres[10]
Sebastián Escobar Torres intervino en calidad de ciudadano presentando, en contra del contenido de la demanda, dos razones principales. Primero, la impugnación carece de las condiciones mínimas de procedencia para que la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto. Lo anterior, dado que la argumentación que puede extraerse de la demanda y del escrito de subsanación no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Segundo, la expresión demandada -“no será oído”- no contraviene el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, puesto que ésta soporta una presunción de derecho que busca aligerar la carga probatoria de la víctima del daño. Además, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2010 estas presunciones persiguen finalidades constitucionales valiosas. Finalmente, acudiendo a la sentencia del 6 de abril de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, expone que no existe una limitación constitucionalmente inadmisible a las garantías del debido proceso, pues el artículo 2354 del Código Civil exige un grado de diligencia sumo al tenedor del animal fiero quien, en todo caso, puede defenderse alegando la inexistencia del daño o el rompimiento del nexo causal. Se trata, además, de un instrumento legislativo para la protección de las víctimas en tanto impone comportamientos rigurosos y preventivos.
Solicita entonces, teniendo en cuenta la ineptitud sustancial de la demanda, que se adopte una decisión inhibitoria. Subsidiariamente, la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresión acusada.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
5. Solicita que la expresión demandada -“no será oído”- del artículo 2354 del Código Civil se declare exequible.
No se configura la cosa juzgada constitucional, en relación con la sentencia del 6 de abril de 1989 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el parámetro de control y el cargo analizado en esa oportunidad versa sobre puntos diferentes a la presente acusación. Además, el principio de primacía de la Constitución exige que “las normas se juzguen con la Constitución vigente y su carácter normativo”. En consecuencia, el cambio en el parámetro de control, debido a que el fallo de la Corte Suprema de Justicia se profirió en vigencia de la Constitución de 1886, permite a esta Corte adoptar una decisión de fondo.
La norma demandada contiene un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, el riesgo emanado de determinada actividad hace responsable -en caso de producirse el daño- a la persona que haya propiciado la situación riesgosa. Aproximación normativa que no implica que el tenedor del animal fiero carezca de medios para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, pues el artículo 2354 del Código Civil establece un régimen sustancial de responsabilidad y no los medios de defensa que puede emplear el demandado para su exoneración. En este orden de ideas, la expresión cuestionada no proscribe medios de defensa pues, en todo caso, el tenedor del animal fiero podrá demostrar ausencia de daño, inexistencia de nexo causal entre el hecho del animal y el daño, caso fortuito, fuerza mayor y/o que el animal no fue el elemento generador del daño. Dicho esto, la posibilidad de defenderse y controvertir las pruebas aportadas por quien alega el daño respeta las garantías del debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la demanda en contra del artículo 2354 (parcial) del Código Civil.
B. PRIMERA CUESTIÓN PRELIMINAR: la aptitud de la demanda
2. La Sala Plena debe precisar, considerando las solicitudes de inhibición formuladas, si la acusación tiene la aptitud para propiciar un pronunciamiento de fondo. A juicio de este Tribunal, el cargo propuesto, satisface las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En efecto, el planteamiento de los demandantes permite identificar un hilo conductor que tiene su punto de partida en la referencia a las restricciones que al derecho de defensa impone el lenguaje del artículo 2354 del Código Civil y concluye advirtiendo la infracción del artículo 29 constitucional. La impugnación además, según se desprende de lo anterior, afirma la infracción de una norma de la Carta Política indicando que ello ocurre debido a que la expresión “no será oído” supone la proscripción de algunos medios de defensa por parte del tenedor del animal fiero, lo que satisface las exigencias de pertinencia y especificidad.
3. Algunos de los intervinientes han sugerido que el cargo podría carecer de certeza, puesto que la interpretación que del artículo demandado hacen los demandantes no es correcta. En esa dirección, la Sala debe establecer si la premisa normativa en la que se sostiene la acusación cumple ese requerimiento o si, por el contrario, los demandantes le han asignado a la expresión acusada un significado que no tiene.
4. Según la demanda, la inconstitucionalidad de la expresión “no será oído” del artículo 2354 del Código Civil tendría lugar debido a que en ella se impide al tenedor de un animal fiero del que no se reporta utilidad, proponer como argumento válido cualquier circunstancia de exoneración cuando dicho animal ha producido un daño.
4.1. El artículo del que hace parte la expresión demandada se integra al título XXXIV del Código Civil titulado “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”. Prescribe que (i) cuando un animal fiero del que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio causa un daño, (ii) este será siempre imputable al que lo tenga, (iii) quien no será oído en caso de alegar que no le fue posible evitar el daño. La revisión de la jurisprudencia y la literatura relevante, le ha permitido a la Corte identificar el significado de tal disposición y los debates que ha suscitado. A continuación se resumen las principales conclusiones.
4.1. El supuesto de hecho consagrado en el artículo 2354 del Código Civil y que da lugar a la responsabilidad allí prevista, exige la concurrencia de dos elementos: (i) la producción de un daño por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no reporte “utilidad para la guarda o servicio de un predio”[11]. El animal fiero no se asimila, automáticamente, al “salvaje o bravío”[12], en tanto “muchos animales, siendo salvajes, son mansos, como las ovejas, ardillas, conejos, etc., mientras que otros, por el contrario, siendo domésticos o domesticados conservan una agresividad que esperada o inesperadamente los lleva a atacar a las personas”[13]. La doctrina ha precisado, en consecuencia, que “[u]n animal salvaje puede no ser fiero: las liebres o conejos salvajes, los peces y aves inofensivas”, y, “[a] la inversa, un animal fiero puede no ser salvaje: un león domesticado, y aun puede ser doméstico: un perro bravo”. En esa dirección “un animal fiero por naturaleza puede no serlo, si está completamente domesticado, y es, por lo mismo, inofensivo como un león o un leopardo que, a fuerza de domesticársele, no constituye ningún peligro”[14]. De esta manera, el animal fiero “cuya peligrosidad es la constante”[15], se define como “aquel que por sus propios instintos es peligroso para el hombre”[16]. Ahora bien, no basta con que se trate de este tipo de animal, de modo que el segundo elemento exige verificar que su tenencia “no reporte utilidad para la guarda o servicio de un predio, que sea inútil o innecesario”[17]. Por ello, en el evento de tratarse de un animal que no pueda calificarse como fiero o del cual el predio reporta utilidad será aplicable, a menos que exista regulación especial, el artículo 2353 del Código Civil[18].
Ahora bien, el artículo 2354 del Código Civil hace responsable al tenedor del animal fiero inútil por los daños que este llegare a ocasionar. La doctrina ha explicado que el régimen de tal artículo “afecta al que lo tenga, es decir, a la persona en cuyo poder está en el momento de causar el daño, sea el dueño, un poseedor o un mero tenedor, aun gratuito o benévolo”[19]. En este orden de ideas, “la mera detención material o jurídica de un animal feroz por cualquier título que fuese, la tenencia por sí misma, genera ya la responsabilidad del tenedor por los perjuicios que la bestia llegue a ocasionar”[20].
4.2. La Corte Suprema de Justicia, en una decisión citada por varios de los intervinientes, analizó el alcance del artículo 2354 del Código Civil con ocasión del control de constitucionalidad realizado en vigencia de la Constitución anterior. En providencia de fecha 6 de abril de 1989, explicó su fundamento y efectos a partir de las siguientes premisas: (i) se trata de una responsabilidad fundada en la sola tenencia del animal fiero del que no se reporta utilidad para la guarda o vigilancia del predio; tal circunstancia (ii) por su propia naturaleza es demostrativa de la culpa de quien se sirve de él o lo utiliza; de manera que (iii) no es permitido alegar que no le fue posible evitar el daño, y si lo hiciere, no será oído, elevando así dicha inferencia al rango de presunción de derecho o juris et de jure, porque la experiencia indica que ese hecho es ilícito por sí mismo.
Advirtió además que (iv) esta responsabilidad, como en general la de los demás casos que contempla el Título XXXIV del Código Civil, se cimienta en la culpa del tenedor y, a pesar de que se aproxima de cierto modo a la esfera de la responsabilidad objetiva, no adquiere la naturaleza de ésta, pues su fundamento es la culpa presunta. Igualmente sostuvo que (v) la presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa, sino que equivale a una culpa automática y constituye, por esa razón, el medio más eficaz de protección a la víctima del daño. Tal protección, a juicio de la Corte Suprema, (vi) se materializa en que la ley extrema la diligencia exigible al tenedor del animal, a quien no le permite alegar que observó suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción del daño revela que aquellas fueron inadecuadas. Esa presunción, sin embargo, (vii) se refiere únicamente al elemento subjetivo de la responsabilidad, es decir, a la culpa de quien tiene la cosa. En consecuencia, (viii) los otros presupuestos de responsabilidad -daño, nexo causal y el hecho que activa la presunción- escapan del ámbito de la presunción de culpa e integran el onus probandi a cargo del demandante. De esta manera, (ix) la prohibición de oír la alegación del tenedor del animal sobre la inevitabilidad del daño se circunscribe a la mera culpa por incurrir en ella automáticamente y al demandado le es permitido alegar la ausencia de daño o que una causa extraña lo produjo.
4.3. Aclarando su posición respecto de la motivación presentada en tal sentencia, dos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia aclararon su voto[21]. Indicaron que no era claro “cómo pueda ser posible que el precepto en cuestión se adentre en el ámbito de la responsabilidad objetiva pero que, al tiempo, halle su fundamento en la culpa”. A su juicio, tal “avenimiento es un imposible lógico y jurídico”. Luego de destacar la existencia de disputas sobre la ubicación del fundamento de la responsabilidad -sí se encuentra en la culpa o en el riesgo creado- advirtieron que “la defensa de la culpa como fundamento exclusivo -y excluyente- de la responsabilidad civil, aparte de pasar de largo ante las complejidades que la inventiva humana ha traído a la vida moderna, se ha planteado a partir de elaboraciones que, en el campo dogmático, se busca estén en correlación con la noción básica, sin parar mientes en que el enlazamiento que así se construye dista mucho de adecuarse a la lógica”.
Dicho esto, la aclaración de voto cuestiona la tesis de una presunción de culpa de derecho formulando las siguientes preguntas: “¿Cómo es posible que de derecho, es decir, sin que se le admita prueba en contrario, se presuma la conducta negligente o imprudente de alguien? ¿Cómo decir, según lo hace el fallo anterior, que en la culpa se puede incurrir de una manera automática? Una apreciación semejante, en buen romance, no puede significar cosa distinta a que se es culpable por el simple o mero hecho de actuar. Y, siendo así, ¿dónde queda el aspecto subjetivo -la negligencia o la imprudencia- del comportamiento?”. Posteriormente, indican que “[e]n razón de que el obrar entonces no resulta examinado más que por sus resultados o por su trazado exterior -en el caso que se analiza, por tener un animal fiero-, es por lo que creemos que, con toda evidencia, es preferible llamar las cosas por su nombre, y de tal manera no tropezar con la mayúscula incongruencia bajo la que gravita la sentencia so capa de mantener, a ultranza, un soporte subjetivo de la responsabilidad que, si bien es advertible en otros supuestos, no se encuentra en la norma enjuiciada”. Señala la aclaración:
“El llamar las cosas por su nombre representa, en nuestro sentir, que en el caso del artículo 2354 del C. C., la responsabilidad, es con exactitud, de carácter objetivo. La responsabilidad de la que en este artículo se trata, como bien se sabe, puede llegar a configurarse por la escueta circunstancia de tener el animal fiero: Allí no hay que averiguar nada más. Ni, desde luego, forzando o distorsionando los conceptos, hay necesidad de decir que "constituye falta de diligencia y cuidado" el tener un animal fiero. Basta con que, concurriendo los otros factores previstos en la regla legal, se dé la circunstancia de la que se viene hablando para que la responsabilidad se tipifique. Nótese como la estructura del precepto, aparte de ser mucho más precisa y rigurosa que la de los otros artículos que en el "Título XXXIV se ocupan de la responsabilidad civil -lo que se constata, justamente, en el apartado que ha sido objeto del enjuiciamiento respecto del cual se provee-, gira en torno de este verbo: tener. No existe, quizá, dentro del Código, una locución que, en sí misma, esté revestida de una connotación más objetiva que esta del tener, o de su acción, la tenencia. De hecho, cuando el ordenamiento desea impregnarla de un sentido diferente, ha de acudir a calificaciones o descripciones que el término, en sí mismo, es incapaz de brindar (v. por ej. lo que se sucede en el artículo 762 donde, en relación con la posesión, se la define como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño). En cambio, en la hipótesis del artículo 2354, la tenencia del animal carece de toda flexión respecto de otras posibles manifestaciones o condicionamientos de la conducta del sujeto, salvo, claro está, la atañedera a que el animal se utilice en la guarda o servicio de un predio, pero ésta, en modo alguno, la sustrae de la calificación que aquí le venimos asignando, o sea, el verla desde una perspectiva rigurosamente objetiva”.
En suma, refutando la tesis del fundamento unitario en materia de responsabilidad civil, concluyen “que ese fundamento unitario no existe, o sea, que ésta puede asentarse en distintos soportes, según sean los casos, lo que hoy es ya un punto pacífico en la doctrina y en muchas legislaciones, incluida la nuestra”[22].
4.4. En la doctrina algunos señalan que la disposición consagra una presunción de culpa de derecho que al tenedor del animal fiero “le impide destruir la presunción de culpa que existe en su contra”[23]. Tal presunción únicamente opera para el elemento subjetivo de la imputación de responsabilidad y, en consecuencia, “el hecho, el daño y el nexo de causalidad no se presumen, [sino que] tienen que ser probados por el perjudicado”[24].Tal aproximación implica que el demandado puede exonerarse demostrando la existencia de una causa extraña. En consecuencia, la frase “(…) y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído” se refiere solo al aspecto subjetivo y no a los otros factores que determinan la responsabilidad civil extracontractual”[25].
4.5. Otro sector de la doctrina ha sugerido que el artículo 2354 del Código Civil contempla un régimen acentuado en materia de responsabilidad en el que “no habiendo excepción que exima de indemnizar en el caso del artículo 2354, ni el caso fortuito, y parece que ni la imprudencia del perjudicado, porque es mayor la de tener animales fieros”[26]. La presunción de derecho se origina en la culpa de tener animales fieros que no sirven para la guarda o servicio de un predio, y cuya tenencia, no “admite excusa ninguna para librarse de la indemnización correspondiente”[27]. Según algunos autores, la responsabilidad en estos casos “es de pleno derecho”[28] y “prohíbe escuchar al responsable que pretenda presentar descargos”. Conforme a tal perspectiva, el tenedor asume la obligación de reparación en virtud de la presunción de responsabilidad que pesa en su contra debido al riesgo creado[29]. Se trata entonces de un régimen objetivo que prescinde de la culpa y atribuye responsabilidad por el resultado[30], de modo que “quien ha creado un riesgo para su provecho debe reparar los perjuicios inherentes, responder por el resultado”[31], sin que le sea posible “destruir esa presunción de responsabilidad que pesa en su contra, porque es una presunción de derecho, irrefragable, de las que no admiten prueba en contrario”[32].
4.6. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 23 de mayo de 2012, analizó el alcance del artículo 2354 del Código Civil. En lo que reviste mayor interés para el presente asunto, dicho tribunal señaló que el régimen de responsabilidad era objetivo, según lo habían indicado los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que, en la sentencia del 6 de abril de 1989, suscribieron la aclaración de voto -ver supra 4.3-. Explicó en esa dirección el Consejo de Estado:
“La Sala comparte el enfoque contenido en la aclaración de voto de los honorables Magistrados Naranjo y Aldana, como quiera que deviene inadmisible un escenario de responsabilidad asentado sobre una presunción de culpa en el que la misma esté graduada como de derecho, es decir, que no admita prueba en contrario. En otros términos, resulta contradictorio que se indique que un tipo de responsabilidad está fundamentada en la culpa, pero, a continuación, se niegue la posibilidad de probar diligencia y cuidado, por cuanto de esa afirmación se desprende una incongruencia lógica formal que riñe con los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido.
En consecuencia, la responsabilidad en este tipo de escenarios se estructura a partir de la concreción del riesgo creado, es precisamente esa actividad peligrosa –la de ser el guardián de un animal fiero o salvaje– lo que genera que el daño sea imputable al demandado, salvo que se acredite una causa extraña (…)”.
Estableció además que la forma en que se regulaba la materia violaba la Constitución destacando, en particular, que el derecho de defensa del tenedor del animal fiero se ve afectado cuando se le impide proponer, con posibilidades de éxito, algunos medios de excepción, entre ellos la causa extraña. En línea con lo expuesto, explicó del siguiente modo la decisión de acudir a la excepción de inconstitucionalidad:
“De modo que la Sala inaplicará la expresión del artículo 2354 del C.C., correspondiente al segmento normativo que reza: “y si alegare que no fue posible evitar el daño, no será oído”, toda vez que resulta contraria a los artículo 28, 29 y 229 de la Carta Política que establecen los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, como quiera que el demandado tiene el derecho, al ser un régimen objetivo de responsabilidad, a contestar la demanda, controvertir y contradecir los medios probatorios, así como demostrar la configuración de una circunstancia exonerativa de responsabilidad.
En efecto, como ya se indicó la norma no se estructura sobre la culpa, por tal motivo una expresión como la mencionada restringe la posibilidad del demandado de acreditar que el daño, por ejemplo, le fue externo, imprevisible e irresistible, y que, por consiguiente, no le era posible evitarlo. En esos términos, la responsabilidad se convertiría, aquí sí, en una de tipo automático respecto de la cual no operaría forma de exonerarse lo cual deviene inadmisible.
Entonces, la disposición analizada contiene una restricción que desde el punto de vista sustancial y procesal resulta contraria a la Constitución Política, puesto que no permite probar una causa extraña como forma de exoneración, en aras de desvirtuar la imputación fáctica y, de otro lado, impide el acceso efectivo a la administración de justicia por cuanto limita injustificadamente el derecho que tiene toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– de ser oída en juicio ante al juez natural de la controversia.
En ese orden de ideas, se dará aplicación al artículo 4º de la Constitución Política para poder valorar los medios de convicción que integran el acervo probatorio y, de esta forma, determinar si el daño es o no imputable a la administración pública, o, si por el contrario operó una causa extraña que impida atribuir la lesión antijurídica a aquélla”.
Conforme a ello, en la parte resolutiva, el Consejo de Estado dispuso “[d]eclarar de oficio probada la excepción de inconstitucionalidad de la siguiente expresión, contenida en el artículo 2354 del Código Civil: “y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”[33].
5. Del recuento anterior, se desprende que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha discutido ampliamente la naturaleza del régimen de responsabilidad que nace del artículo 2354 del Código Civil. Algunos consideran que la disposición demandada contempla una regla de presunción de culpa que no puede desvirtuarse, al paso que otros argumentan que, en realidad, se trata de una regulación que prescinde de la culpa y fija un régimen objetivo de responsabilidad con apoyo en la tesis del riesgo creado. En todo caso, en una u otra postura, la ausencia de culpa en la ocurrencia del daño no constituye un argumento válido para exonerarse de responsabilidad. Los defensores de tales posturas admiten, en general, que el artículo demandado no impide que el tenedor del animal puede liberarse de la obligación de reparar, alegando y probando que el daño no existió o que sobrevino por una causa extraña. Sobre esto último existen, a su vez, algunas discrepancias respecto de los eventos específicos que pueden invocarse. Unos advierten que es posible aducir la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero[34], mientras que otros destacan que se admiten solo algunas de tales hipótesis[35].
Fundamento del régimen de responsabilidad del artículo 2354 |
Consecuencias o efectos |
Se trata de un régimen cimentado en la tesis culpabilista. La culpa se presume de derecho. |
No le corresponde al demandante probar la acción culpable. El demandado puede exonerarse de responsabilidad alegando la no acreditación del supuesto de hecho, la causa extraña o la inexistencia del daño |
Se trata de un régimen de responsabilidad objetiva. |
Ahora bien, un sector minoritario de la doctrina, señala que la disposición prevé, en realidad, una regla de responsabilidad que proscribe la posibilidad de proponer con exito cualquier circunstancia diferente a la no configuración del supuesto de hecho o a la inexistencia del daño[36]. La causa extraña no sería, bajo esta perspectiva, un medio de defensa posible. La sentencia del Consejo de Estado –supra 4.6–, adoptó la misma interpretación del artículo demandado y, por ello, acudió a la excepción de inconstitucionalidad a efectos de disponer su inaplicación.
Fundamento del régimen de responsabilidad del artículo 2354 |
Consecuencias o efectos |
Se trata de un régimen cimentado en una presunción de derecho sobre la responsabilidad. |
No le corresponde al demandante probar la acción culpable. El demandado puede exonerarse de responsabilidad, alegando la no acreditación del supuesto de hecho o la inexistencia del daño. No puede conseguir la liberación de responsabilidad planteando la ausencia de culpa ni la causa extraña |
6. En síntesis, la acusación del demandante no carece de certeza. En realidad, de la jurisprudencia -tanto de la Corte Suprema como del Consejo de Estado- y la doctrina, se desprende la posibilidad de interpretar la disposición demandada como una restricción del derecho de defensa. En particular, existe un consenso acerca de que el tenedor de un animal fiero del que no se reporta utilidad y que ha producido un daño, no puede exonerarse de responsabilidad alegando la ausencia de culpa. Siendo así, respecto de tal interpretación el cargo es cierto y, en consecuencia, cumple las condiciones para ser admitido.
C. SEGUNDA CUESTIÓN PRELIMINAR: Inexistencia de cosa juzgada constitucional
7. Algunos intervinientes señalaron que respecto de la disposición acusada existe cosa juzgada constitucional. Afirmaron que por la misma razón -la violación del debido proceso- y en vigencia de la Constitución de 1886, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 6 de abril de 1989, declaró exequible la expresión “y si alegare que no le fue posible evitar el daño no será oído”.
8. La cosa juzgada constitucional ha sido entendida por este Tribunal como “una institución jurídico procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[37]. Para determinar su configuración, la jurisprudencia ha insistido que es imprescindible verificar si la materia cuyo examen se propone ha sido ya juzgada en decisiones anteriores. Ello ocurrirá si el objeto de control y el análisis de constitucionalidad son equivalentes.
9. Tomando como punto de partida el objeto de control, la jurisprudencia ha diferenciado entre cosa juzgada formal y material. Siempre y cuando exista identidad en el análisis de constitucionalidad que se propone, la primera se configura cuando el mismo enunciado normativo se somete nuevamente a control de la Corte, mientras que la segunda, se presenta cuando un contenido normativo o norma equivalente se acusa una vez más.
Teniendo en cuenta la amplitud del pronunciamiento previo, la cosa juzgada puede clasificarse en absoluta cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la disposición o norma acusada y relativa si la decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones.
10. En general, los efectos que en materia de control constitucional tiene cada una de las hipótesis referida pueden delimitarse a partir de las siguientes reglas: i) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal es procedente el rechazo de la demanda o, en su caso, la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior; (ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, procede estarse a lo resuelto y declarar la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal procede rechazar la demanda o, en su caso, estarse a lo resuelto, a menos que se trate de cargos diferentes; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material las consideraciones de la sentencia anterior se erigen en un precedente especial que puede seguirse -disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma- o del que puede apartarse con el deber de exponer razones poderosas que justifiquen una decisión diferente.
En el caso de ser aplicables las reglas (iii) y (iv) -cosa juzgada formal o material con decisión previa de exequibilidad-, la Corte ha concluido que es posible adoptar un nuevo pronunciamiento de fondo si se demuestra que el contexto normativo del objeto de control ha variado, o se ha producido un cambio formal o hermenéutico (Constitución viviente) de las normas que constituyen el parámetro de control.
11. La jurisprudencia constitucional también ha establecido que las sentencias de exequibilidad dictadas por la Corte Suprema de Justicia en aplicación de normas constitucionales sustantivas que precedieron a la Carta Política ahora vigente, no extienden sus efectos de cosa juzgada respecto de nuevas acusaciones[38]. Esta doctrina se extiende también a las decisiones que fueron adoptadas contrastando las disposiciones bajo su control con contenidos similares a los previstos actualmente en la Carta de 1991[39], en atención a que el cambio constitucional demanda una comprensión integral y, en esa medida, disposiciones con textos o contenidos similares pueden adquirir significados diversos por su relación con otras disposiciones o su vinculación a normas integradas al bloque de constitucionalidad. Aceptar en este tipo de eventos la existencia de cosa juzgada significaría, en la práctica, la renuncia de la Corte al ejercicio de las competencias como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución de 1991.
No obstante lo anterior, debe precisarse que sí se configura cosa juzgada cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere adoptado un pronunciamiento encontrándose vigente la Constitución de 1991 y en ejercicio de la competencia transitoria para decidir las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio de 1991 (art. 24 transitorio Superior)[40]. Ocurrirá lo mismo, en aplicación de la regla según la cual los vicios de procedimiento se juzgan a partir de las normas que rigieron su expedición, cuando se formule un cargo por vicios de procedimiento de normas que por la misma razón habían sido juzgadas en vigencia de la Constitución anterior.
12. La Sala Plena concluye que no puede abrirse paso la solicitud de estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 6 de abril de 1989 en la que declaró exequibles las expresiones “y si alegare que no le fue posible evitar el daño no será oído" del artículo 2354 del Código Civil. Aunque dicho Tribunal adoptó esa decisión luego de considerar que no violaba el derecho de defensa previsto en el artículo 26 de la Carta Política anterior, ello no cierra la posibilidad de un nuevo pronunciamiento de fondo. En efecto, el cargo ahora propuesto afirma la violación del artículo 29 de la Constitución de 1991 cuyo texto tiene diferencias significativas en lo relativo, por ejemplo, al ámbito de aplicación del derecho al debido proceso y a las garantías específicas que lo integran.
Artículo 29 de la Constitución de 1991 |
Artículo 26 de la Constitución de 1886 |
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso |
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. |
Además de las diferencias textuales, la Corte encuentra que el artículo 29 debe ser objeto de una interpretación a la luz de la nueva Constitución cuyos contenidos, en aspectos relativos a la protección de derechos, son diferentes. El contexto constitucional en el que se inscriben las disposiciones, puede conferirle significados o efectos diversos aun siendo formalmente equivalentes o semejantes. Por ello, la tarea de guardar la integridad de la Carta de 1991 le impide a este Tribunal estarse a lo resuelto por la Corte Suprema. Naturalmente, esta conclusión no se opone a que las importantes consideraciones planteadas en ese entonces -supra 4.2-, así como la aclaración de voto -supra 4.3-, sean consideradas como criterios orientadores para la presente decisión.
D. TERCERA CUESTION PRELIMINAR: Improcedencia de integrar la unidad normativa con los artículos 124 y 127 de la Ley 1801 de 2016
13. En su intervención, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal le planteó a la Corte la posibilidad de integrar la unidad normativa con los artículos 124 y 127 de la Ley 1801 de 2016 -Código de Policía-. El primero tipifica los comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y fija las medidas correctivas que deben ser aplicadas en caso de que se configuren. El segundo establece una regla de conformidad con la cual el propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, debe asumir la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione. Igualmente, dispone que el Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias.
14. La posibilidad de integrar la unidad normativa, a efectos de juzgar disposiciones que no fueron acusadas, se encuentra reconocida en el tercer inciso del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 al señalar que la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar, en la sentencia, las que conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Esta figura ha sido objeto de precisión en la jurisprudencia constitucional, identificando tres supuestos generales que justifican dicha integración[41]: (i) si la demanda versa sobre una disposición jurídica que de manera independiente no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de tal forma que su interpretación y aplicación depende de integrar su contenido con el de otra disposición que no fue objeto de censura; (ii) si la disposición normativa objeto de control constitucional está reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) si, a pesar de no cumplirse ninguna de las anteriores hipótesis, la disposición acusada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra respecto de la cual existen serias dudas sobre su constitucionalidad.
15. En esta oportunidad, no se configura ninguno de los supuestos requeridos para integrar la unidad normativa por las razones que se resumen a continuación: (a) la disposición demandada tiene un contenido deóntico plenamente identificable y no requiere -al menos en principio- del examen de ninguno de los artículos del Código de Policía para su aplicación e interpretación; (b) el artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 tipifica un conjunto de comportamientos que deben ser objeto de medidas de naturaleza policiva, mientras que el artículo bajo examen se ocupa de establecer un régimen de responsabilidad civil, lo que implica que, dada su independencia temática, la eventual declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada no haría inocua la decisión de la Corte; y además (c) no se identifica una relación intrínseca entre la disposición cuestionada y el articulo 124 del Código de Policía, ni en el curso del proceso fueron aportadas o identificadas razones que susciten serias dudas sobre la constitucionalidad de esta última. A su vez, (d) el artículo 127 del Código de Policía, en particular el primer inciso, prevé una regla con algún grado de semejanza a la del artículo 2354 del Código Civil, pero no constituye una reproducción de este último, ni puede decirse que su supuesto de hecho sea equivalente; en ese sentido, de una parte, es discutible afirmar -sin elementos probatorios mínimos- la equivalencia entre las categorías “caninos potencialmente peligrosos” y “animales fieros” y, de otra, a diferencia del artículo 127 del Código de Policía, el artículo 2354 del Código Civil se refiere específicamente a la tenencia de animales que no reportan utilidad para el predio en el que se encuentran. Finalmente, (e) no puede afirmarse que la relación de la disposición demandada con el artículo 127 sea intrínseca, ni tampoco que respecto de este último recaigan serias dudas sobre su constitucionalidad.
E. PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
16. En atención al significado que la jurisprudencia y la doctrina le ha atribuido a la disposición parcialmente acusada, le corresponde a la Corte establecer si la expresión “no será oído” contenida en el artículo 2354 del Código Civil vulnera el derecho a la defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución, al imponer al tenedor de un animal fiero la obligación de reparar los daños que cause, sin que sea posible aceptar como válido -para exonerarse de responsabilidad- el argumento de no haber podido evitar el daño.
17. Con el propósito de resolver el problema indicado, la Corte inicialmente precisará el alcance del derecho constitucional a la defensa y los vínculos que tiene con los regímenes de responsabilidad (sección F). A continuación, indicará en qué sentido la expresión acusada constituye una limitación a las posiciones que protege tal derecho, aludiendo, además, al contexto normativo en el que se inscribe la disposición cuestionada (sección G). Finalmente, se ocupará de analizar el cargo formulado (sección H).
F. CONSTITUCIÓN, DERECHO DE DEFENSA Y REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
18. El artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho de defensa. Si bien la mención de dicho derecho se encuentra en el inciso que regula los procedimientos sancionatorios, ello no excluye su aplicación en otros escenarios procesales, puesto que el mismo artículo dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la jurisprudencia ha caracterizado el debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[42]. Entre tales garantías se encuentra el derecho de defensa, entendido como la facultad para emplear “todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”[43].
19. El objeto y naturaleza de los intereses que se debaten en un proceso judicial inciden en el modo en que se concretan las garantías que integran el debido proceso. Esa relación exige que el legislador tome en consideración que una mayor incidencia de los resultados de un proceso judicial en derechos de especial significado constitucional, impone un mayor grado de protección del derecho a la defensa. Naturalmente, advierte la Corte, en cualquier trámite judicial debe asegurarse el respeto de un mínimo de garantías procesales. En ese sentido, por ejemplo, no sería posible sancionar o condenar a una persona sin permitir su participación en el trámite respectivo; tampoco si el procedimiento tuvo lugar ante una autoridad desprovista de competencia, o al margen de las reglas establecidas para su desarrollo.
20. Esa distinción, entre un ámbito de protección variable del debido proceso en función de la materia de la que se ocupa y un contenido mínimo cuya garantía es obligatoria, ha sido reconocida por la jurisprudencia al advertir que ese derecho admite diferentes grados de protección[44]. El efecto de esa premisa consiste en que “el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución, tendrá diversos matices según el derecho de que se trate, dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”[45].
21. El derecho de defensa tiene manifestaciones procesales y sustantivas. De una parte, se refleja en la capacidad de las personas de intervenir efectivamente en los trámites judiciales o administrativos, empleando los instrumentos disponibles para resistir a la pretensión estatal o particular que se formule en su contra. De otra, se concreta en la posibilidad de controvertir la existencia, legitimidad, validez o eficacia de las pretensiones o reclamos que se formulen en su contra, mediante la presentación, por ejemplo, de excepciones de mérito. Esta doble dimensión ha sido reconocida por la jurisprudencia al indicar que el derecho de defensa “se garantiza, no solo mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias para su defensa”[46]. Como lo ha dicho esta Corporación es imprescindible que “durante el proceso judicial toda persona que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de quienes juegan en contra”[47].
22. El derecho de defensa puede, en consecuencia, ser objeto de restricciones a través de medidas que fijen condiciones o requisitos para actuar en un proceso judicial o que definan reglas sustantivas aplicables a una situación jurídica y, por ejemplo, limiten la proposición de determinados medios exceptivos.
22.1. Bajo la dimensión procedimental la Corte ha considerado, por ejemplo, que se afecta el derecho de defensa cuando (i) se omite examinar un escrito de excepciones presentado por el demandado[48]; (ii) se valora indebidamente una prueba, se introduce sin decreto previo o no se surte la contradicción; (iii) no se cumplen las exigencias de notificación impidiendo “defenderse en el proceso [y] aportar alguna prueba tendiente a desvirtuar [la] responsabilidad civil”[49]; o (v) se niega la petición de amparo de pobreza y con ello, se afecta “la voluntad y el derecho de la parte demandada de contar con una defensa técnica si así lo desea y lo hace saber al juzgado”[50].
22.2. La dimensión sustantiva, a su vez, ha sido reconocida por la Corte Constitucional (i) al juzgar normas que impiden, en el ámbito del derecho del consumo, que el fabricante o productor proponga algunos medios de defensa para exonerarse de responsabilidad. En efecto, la sentencia C-973 de 2002 examinó un artículo del Decreto 3466 de 1982 conforme al cual el productor solo podría invocar como causales de exoneración la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien por parte del afectado o el hecho de un tercero. Sostuvo, inicialmente, que esa disposición reducía “exclusivamente a la demostración de alguna o algunas de dichas causales su posibilidad de aportar pruebas o presentar alegaciones para defenderse con el fin de no ser sometido a las sanciones anotadas o al pago de la indemnización aludida”. Luego, al caracterizar esa regla como una restricción del derecho de defensa, señaló “que si bien el productor podrá en las diferentes etapas del procedimiento establecido en el artículo 28 del Decreto Ley 3466 de 1982 o en las demás instancias procesales que se establecen tanto en el Código Contencioso Administrativo para el caso de las sanciones, como en el Código de Procedimiento Civil para el caso de la indemnización de perjuicios, presentar pruebas, controvertir las que se presenten en su contra, y en general hacer uso de los recursos que dichos procedimientos establecen, el ámbito de su defensa no podrá desbordar la demostración del acaecimiento de dichas causales, con lo que efectivamente puede considerarse que se presenta una limitación a su derecho de defensa” (subrayado fuera de texto). Seguidamente indicó que a pesar de que “podría aducirse que por este medio simplemente se están determinando con claridad los eventos en los cuales el nexo causal del daño se rompe, liberando a quien en principio está llamado a responder y así limitar su responsabilidad (…)” tal “circunstancia en todo caso implica una delimitación del ámbito en el que el productor puede ejercer su derecho de defensa para lograr la exoneración de su responsabilidad, y en este sentido implica una limitación de su derecho”.
Igualmente, (ii) al juzgar la actividad interpretativa de los jueces ordinarios, ha indicado que se viola el derecho de defensa cuando no se admite un medio de defensa propuesto por el demandado a pesar de encontrarse reconocido en la ley. Así, por ejemplo, la sentencia T-1072 de 2000 sostuvo que la decisión judicial consistente en no reconocer como excepción cambiaría el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 828 del Código de Comercio -en materia de suscripción de documentos por parte de invidentes- “impediría el ejercicio del derecho de defensa de las personas invidentes en condiciones de igualdad con quienes tienen el sentido de la vista”.
23. En materia de controversias sobre responsabilidad civil, el derecho de defensa se concreta en la protección de un grupo de posiciones jurídicas con contenido procedimental y sustantivo. Comprendidos por las primeras están los instrumentos de actuación con los que cuenta el demandado para contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y controvertir las presentadas por la contraparte, intervenir en su realización y/o apelar las decisiones desfavorables. Las segundas se derivan de reglas sustantivas que conforman los regímenes de responsabilidad civil y que prevén los medios de excepción frente a las pretensiones resarcitorias, incluyendo la posibilidad de alegar que el daño no se produjo, que en su producción intervino una causa extraña o que no existió culpa en la actuación.
24. La comprensión del derecho de defensa, en los términos indicados, pone de presente su estrecho vínculo con otras disposiciones constitucionales. En efecto, dado que la atribución de responsabilidad puede conducir a la asignación de un deber de reparación a través de obligaciones de dar o hacer, la posibilidad de defenderse es una garantía necesaria para controlar la incidencia que ello puede tener en la libertad general de acción (art. 16) y en el derecho de propiedad (art. 58) de los responsables.
25. Ahora bien, los regímenes de responsabilidad civil no solo revisten importancia constitucional desde la perspectiva del derecho de defensa. Así, considerando el tipo de intereses y derechos que se encuentran en juego, mediante tales regímenes (i) se concretan formas específicas de justicia -correctiva o distributiva- que entran en contacto con la obligación del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2); (ii) se distribuyen cargas entre sujetos, algunas veces en situación de simetría, otras veces en situación de disparidad, adquiriendo relevancia el derecho a la igualdad (art. 13) o el deber de solidaridad (art. 95); (iii) se crean incentivos para la evitación de daños o se distribuyen los costos de su evitación como expresión posible de la función social de la propiedad (art. 58) o la empresa como base del desarrollo (art. 333); y (iv) se realza o disminuye la trascendencia de la actuación del sujeto que ha producido el daño, vinculándose así con el problema de la dignidad humana y la libertad (art. 16).
En ese mismo sentido, las reglas de responsabilidad también pueden ser entendidas como el resultado de ponderar, articular o armonizar diferentes intereses constitucionales. Así por ejemplo, la regla general de responsabilidad por el hecho propio a partir de la culpa probada (art. 2341 del Código Civil) puede entenderse como el resultado de ponderar el deber de proteger los derechos a la integridad y propiedad de la víctima (arts. 12 y 58 de la Constitución) y la necesidad de tomar en cuenta el carácter reprochable del comportamiento exigido por el principio de libertad (arts. 1 y 16). A su vez, el régimen de responsabilidad de culpa presunta -en algunos casos calificado como objetivo- (arts. 2353, 2354 o 2356 del Código Civil) puede entenderse como un resultado posible de armonizar la necesidad de evitar daños -derivados de la tenencia de bienes que generan riesgos o de actividades peligrosas- (arts. 58 y 95) y la importancia de optimizar la libre iniciativa privada (art. 333).
26. De lo dicho se sigue que los regímenes de responsabilidad civil pueden tener, en algunos casos, relevancia constitucional. Dicho de otra manera, al definir y delimitar los presupuestos de la responsabilidad de los particulares el legislador puede entrar en contacto con previsiones constitucionales relacionadas, por ejemplo y como ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Corte, con el derecho de defensa. Sin embargo, dado que la Constitución no prevé reglas particulares en la materia y se trata de asuntos que suscitan disputas teóricas significativas, no es atribución de esta Corte, al menos en principio, (i) definir cuál es la mejor opción regulatoria, (ii) ni tomar partido respecto de las interpretaciones de las normas que rigen esta materia.
Si la relevancia constitucional no puede demostrarse, la regulación e interpretación de las reglas de responsabilidad, quedan cobijadas por los márgenes de acción constitucionalmente atribuidos al legislador y a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia del Congreso (arts. 114 y 150) y de la autonomía de la justicia ordinaria (arts. 228).
G. LA REGLA DEL ARTICULO 2354 COMO UNA RESTRICCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y SU RELACIÓN CON OTRAS REGLAS DE RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO PRIVADO
27. La norma demandada prohíbe “oír” al tenedor de un animal del que no se reporta utilidad cuando alegue que no pudo evitar el daño causado. Esta regulación limita el derecho de defensa al eliminar la posibilidad de proponer, con éxito, algunos medios exceptivos.
Antes de emprender el juzgamiento de la disposición acusada, la Corte encuentra relevante referir el contexto en el que se inscribe y, en particular, aludir a algunos supuestos de responsabilidad civil que, en lo relativo a los medios de defensa, pueden tener algunas semejanzas con la norma examinada.
28. A pesar de que el punto de partida en materia de responsabilidad patrimonial de los particulares consiste en que la víctima debe asumir los daños que sufre, a menos que demuestre que son imputables a otro, acreditando el hecho, el daño y el nexo causal (artículo 2341 del Código Civil), varias reglas de responsabilidad contractual y extracontractual (i) circunscriben la posibilidad de defensa a la demostración de una causa extraña -cuyo efecto es el quiebre del nexo causal- e incluso, en ciertas hipótesis, (ii) restringen esa posibilidad a algunas variantes de la causa extraña.
28.1. En el primer grupo pueden identificarse varios supuestos. En materia de responsabilidad derivada de las actividades peligrosas la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, oscilando entre un régimen de responsabilidad por culpa y uno objetivo, ha señalado que quien las desarrolla solo puede librarse de la obligación de reparar alegando y demostrando la existencia de una causa extraña que incluye la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima[51]. Un régimen semejante es aplicable a la garantía del productor o proveedor prevista en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, conforme al cual este solo podrá exonerarse cuando el defecto tiene su origen en la fuerza mayor o el caso fortuito, en el hecho de un tercero así como en el uso indebido del bien por parte del consumidor.
Igualmente, apoyándose en la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que para exonerarse de responsabilidad en el caso de las primeras “basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil)”[52] mientras que en las segundas, “al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”[53].
28.2. En el segundo grupo, que abarca eventos en los cuales se impide proponer con éxito algunas variables de la causa extraña, se encuentran varias disposiciones del Código de Comercio que -al menos por su texto- parecen prever tal límite. Por ejemplo, el artículo 992 establece que el transportador podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución y por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, únicamente mediante prueba de fuerza mayor, siempre que ésta no se deba a culpa del transportador, de vicio propio o inherente a la cosa transportada, o de culpa imputable exclusivamente al pasajero, al remitente o al destinatario. El artículo 1391 del mismo Código prescribe que todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes. En semejante dirección, al regular el contrato de cajilla de seguridad, el artículo 1417 prescribe que los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Igualmente, limites semejantes se prevén en materia de los daños causados con ocasión del transporte aéreo al establecer, el artículo 1827, que la persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a ser indemnizada por el explotador de la aeronave con solo probar que tales daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa caída de la misma, pudiendo el explotador exonerarse únicamente si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o si obedecen al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo si se observaron los reglamentos de tránsito aéreo.
29. La fundamentación y alcance de tales regímenes ha originado importantes debates que no le corresponde dirimir a este Tribunal. Es suficiente con señalar, para efectos de esta providencia, que las tesis fluctúan entre quienes sostienen que la naturaleza objetiva de un régimen de responsabilidad depende de que solo permita la exoneración por una causa extraña y los que afirman que tal limitación no excluye, necesariamente, que se apoyen en la culpa presumiendo su configuración. Con independencia de eso, lo cierto es que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como varias normas vigentes, establecen regímenes de responsabilidad que se separan de la regla general que impone, al afectado-demandante, demostrar la actuación culpable de quien ha causado el daño.
H. ANALISIS DE CONSTITUCIONALIDAD: El régimen establecido en el artículo 2354 del Código Civil, al establecer que no es posible aceptar como válido -para exonerarse de responsabilidad- el argumento relativo a la ausencia de culpa, es compatible con la Constitución.
30. La Corte ha constatado que la jurisprudencia y la doctrina aceptan, en general, que el artículo 2354 del Código Civil impide al tenedor del animal fiero proponer como argumento válido, a fin de exonerarse de su responsabilidad, la ausencia de culpa. Algunos advierten que ello se explica en la existencia de una presunción de culpa que no puede ser desvirtuada, al tiempo que otros señalan que se trata de una hipótesis de responsabilidad objetiva fundada en la doctrina del riesgo creado. No le corresponde a esta sentencia, ni es necesario para juzgar la constitucionalidad de la disposición, tomar partido sobre cuál es la mejor fundamentación de esa restricción. Ese ha sido un asunto que ha dividido a la jurisprudencia y a la doctrina, y no es la Sala Plena el juez competente para dirimir esa disputa.
31. Sin embargo, sí le corresponde a la Corte definir la concordancia del derecho de defensa con el régimen de responsabilidad aplicable al tenedor de un animal fiero del que no reporta utilidad, en tanto niega validez al argumento relativo a la ausencia de culpa. A juicio de este Tribunal tal restricción es compatible con la Constitución, por las razones que a continuación se exponen.
32. El legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, dispone de un amplio margen de configuración para regular las hipótesis de responsabilidad civil así como las variantes de cada uno de sus elementos. No existe, desde el punto de vista constitucional, un régimen único en la materia. Son diversas las opciones y es posible articularlas tomando en consideración, por ejemplo, (i) la existencia o no de riesgos especiales, (ii) el tipo de sujetos que intervienen en el tráfico jurídico, (iii) la mayor o menor magnitud de los costos que se quieran evitar así como (iv) el tipo de incentivos que pretendan crearse -supra 25-.
33. Si bien para el derecho sancionatorio, los regímenes de responsabilidad objetiva o sin culpa suscitan agudas tensiones constitucionales y están sometidos a un control constitucional estricto según lo ha definido este Tribunal[54], en materia de responsabilidad civil de los particulares, la Constitución no impide, prima facie, tal modalidad de regulación. De hecho, el artículo 88 de la Constitución contempla expresamente la posibilidad de que la ley defina los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
34. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que no se opone a la Constitución prescribir que el fabricante de un producto únicamente pueda exonerarse de la obligación de indemnizar perjuicios demostrando “la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase”. En tal dirección, la sentencia C-973 de 2002 sostuvo que en atención a la naturaleza asimétrica de la relación entre fabricante y consumidor era posible prever como únicos medios de defensa aquellos con la virtualidad de quebrar el nexo causal.
Indicó en tal sentido, que resultaba importante, respecto de las causas de exoneración, “diferenciar aquellas en las que el nexo causal de la responsabilidad se rompe en circunstancias que son totalmente ajenas al productor, de aquellas en las que al menos de manera indirecta éste tiene algún tipo de vínculo con el daño causado”. De manera que, a juicio de la Corte, era imprescindible distinguir “los casos en que se está frente a la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa del productor, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero no ligado al productor, de los casos en que el daño sobrevenga como resultado de un caso fortuito generado por el productor, o por el hecho de un tercero ligado a él mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase”. En el caso de los últimos “dicho productor o bien se encuentra en el origen del perjuicio causado o bien tiene de alguna manera la posibilidad de incidir en la determinación de la calidad del bien o servicio que llegue a resultar deficiente y que pueda causar daños a los consumidores y usuarios”.
A partir de esa distinción concluyó que solo podían invocarse como hipótesis de exoneración de responsabilidad, aquellas que escapaban al ámbito de influencia del fabricante resultaban compatibles con la Constitución. En razón de lo anterior, declaró la exequibilidad del artículo demandado con excepción de las expresiones “ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase” las cuales expulsó del ordenamiento.
35. Esta decisión permite identificar que la Corte, no solo consideró compatible con la Carta un régimen de responsabilidad ligado exclusivamente a la actuación del responsable, y no a su diligencia en el desarrollo de la actividad, sino que además estimó que la Constitución prohibía eximirse de responsabilidad invocando circunstancias bajo el control del productor o fabricante. Desde esa perspectiva, la Corte ha justificado los regímenes de responsabilidad en los que se permite “franquear las instituciones procesales de resarcimiento de perjuicios”[55] en favor de una de las partes cuando, por ejemplo, estas medidas pretenden modificar la situación de inferioridad, restablecer el equilibrio o evitar las condiciones excesivamente gravosas.
36. La constitucionalidad de la regla establecida en el artículo demandado, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia y la doctrina, se apoya en varias razones adicionales que a continuación se exponen.
36.1. Primero, toma nota del riesgo particular generado por la tenencia de un animal fiero. El legislador puede no solo tener en cuenta la asimetría de la relación -tal y como ha ocurrido en relaciones de consumo- sino también la naturaleza del riesgo que se crea o del que se obtiene un beneficio. La generación de un riesgo especial o el aprovechamiento del mismo, habilitan al legislador para fijar cargas especiales a los particulares en tanto se incrementan las posibilidades de afectar los derechos de otros. Entre esas cargas puede encontrarse un régimen de responsabilidad más estricto a través del cual se concreta el deber de respetar los derechos de otros y no abusar de los propios (art. 95.1).
36.2. Segundo, interpretada la disposición a la luz del régimen de protección del ambiente y considerando que un grupo de los que pueden considerarse animales fieros son, al mismo tiempo, fauna silvestre[56] protegida por las normas en materia de recursos naturales, un sistema estricto de responsabilidad contribuye al cumplimiento de esa regulación, en tanto establece un incentivo para que los particulares se abstengan de tener tal tipo de animales. Es relevante advertir que el Decreto 2811 definió que la fauna silvestre pertenece a la Nación con excepción de las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular y adoptó un régimen especial para su salvaguarda y aprovechamiento[57]. Si la regla facilita la realización práctica de normas destinadas a la protección del ambiente, puede considerarse como un desarrollo de los artículos 79 y 80 de la Constitución que imponen (i) la protección de la diversidad e integridad del ambiente y (ii) la prevención así como el control de los factores de deterioro ambiental[58]. En línea con lo dicho, la sentencia C-439 de 2011 indicó que la prohibición de llevar animales en vehículos de servicio público -salvo que se trate de perros lazarillos- se encontraba justificada para el caso de los animales fieros en tanto fauna silvestre protegida por los artículos 79 y 80 de la Carta[59].
36.3. Tercero, teniendo en cuenta que la regla examinada parte del supuesto de que la tenencia del animal fiero no reporta utilidad alguna, un régimen de responsabilidad de tales características, es un desarrollo válido de la función social y ecológica de la propiedad al propiciar que las personas se abstengan de tener bienes de los cuales no se obtienen beneficios particulares o sociales. El ejercicio del derecho de propiedad no puede ser comprendido bajo la idea exclusiva de un derecho individual sino que debe articularse con la búsqueda de intereses sociales, tal y como se desprende del artículo 58 de la Constitución y de la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia de esta Corte[60].
36.4. La restricción del derecho de defensa que se desprende de la norma supera, igualmente, un examen de proporcionalidad. El escrutinio aplicable en este caso es de intensidad débil dado que la regla examinada (i) corresponde al desarrollo de competencias específicas del Congreso de la República y, en particular, de aquella que le asigna la tarea de expedir los códigos (art. 150.2); (ii) no afecta el goce del derecho a la defensa puesto que si bien restringe algunas de sus manifestaciones, no impide la válida formulación de otros medios exceptivos según lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina mayoritaria en la materia; y (iii) es una manifestación concreta de la competencia del Congreso para adoptar medidas que desarrollen la función social y ecológica de la propiedad, y promuevan la protección del medio ambiente.
Ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que el juicio de intensidad débil impone determinar, de una parte, si la medida persigue un fin constitucional legítimo o no prohibido (juicio de finalidad o exclusión del capricho) y, de otra, si puede considerarse, al menos prima facie, como idónea para alcanzar la finalidad identificada (juicio de adecuación)[61].
En este caso la limitación del derecho de defensa -impidiendo al tenedor del animal proponer con éxito la diligencia o la ausencia de culpa- tiene como propósito (i) evitar la creación de riesgos extraordinarios con aptitud de afectar los derechos a la vida o integridad de las personas (arts. 11, 12 y 95); (ii) desincentivar la tenencia de animales de los que no se reporta utilidad o provecho, lo que puede considerarse uno de los modos de realización de la función social de la propiedad (art. 58); y (iii) promover la protección de la fauna silvestre, creando un incentivo para cumplir las normas ambientales que protegen a sus especies (art. 79). A juicio de la Sala, tales objetivos no solo son legítimos sino incluso constitucionalmente importantes, al apoyarse directamente en varias disposiciones de la Carta.
Igualmente, la medida bajo examen contribuye a la realización de dichos objetivos. Imponer una regla de responsabilidad acentuada cuyo efecto es privar al tenedor del animal fiero, en los términos del artículo 2354, de la posibilidad de invocar con exito su diligencia, propicia o incentiva dos tipos de comportamientos. El incremento de la probabilidad de ser obligado a reparar los daños causados, de una parte, tiene la aptitud de incentivar la no adquisición o conservación de ese tipo de animales y, en el evento de no ser así, de otra, motiva la adopción de medidas especiales de precaución para evitar que el daño se produzca.
37. El régimen de responsabilidad analizado encuentra fundamento en la idea, también sostenida por la doctrina, según la cual la mayor o menor corrección de la conducta del agente puede ser una razón suficiente, pero no necesaria, para atribuir responsabilidad[62]. En este sentido, comprender la responsabilidad civil como una forma de enfrentar la violación de derechos permite aceptar que, incluso bajo actuaciones “correctas” o “sin culpa”, las personas puedan ser obligadas a reparar debido a la transgresión o vulneración de un derecho.
38. La conclusión sobre la validez constitucional del régimen de responsabilidad por los daños causados por el animal fiero es, en general, coincidente con la posición que respecto de una materia cercana asumió la Corte en la sentencia C-059 de 2018. En efecto, en esa oportunidad se cuestionó la exigencia de una póliza de responsabilidad civil a los propietarios de caninos potencialmente peligrosos (artículo 127 de la Ley 1801 de 2016). Al abordar el estudio del cargo este Tribunal estableció que se debía realizar un juicio intermedio de igualdad debido a que la disposición establecía una responsabilidad objetiva del dueño de perros clasificados como potencialmente peligrosos, sin que tenga posibilidad de exculparse por el eventual daño que cause el animal. Tal afirmación implicó reconocer que un régimen de responsabilidad sin culpa es, prima facie, constitucionalmente posible.
39. En adición a lo expuesto, es importante señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así como la mayoría de la doctrina, sostienen que el artículo 2354 del Código Civil no proscribe la posibilidad de aducir válidamente la inexistencia del nexo causal. Precisamente el referido Tribunal, en la sentencia del 6 de abril de 1989 determinó que: “[l]a prohibición de oír la alegación del tenedor del animal sobre la inevitabilidad del daño, se circunscribe a la mera culpa por incurrir en ella automáticamente” y, en consecuencia, “(a)l demandado le es permitido por tanto, alegar la ausencia del daño o la causa extraña de éste (…)”. Esta interpretación se articula plenamente con la Constitución dado que la imposición de un deber de reparar exige, en general, la verificación de que el resultado ha sido consecuencia de un comportamiento que no escapa del control o radio de acción de aquel a quien se le atribuye.
Teniendo en cuenta los efectos patrimoniales que se predican de la responsabilidad civil, prever que únicamente aquel cuya actuación ha causado un daño pueda ser obligado a asumir con su patrimonio el valor de los perjuicios, constituye una forma de garantizar el derecho de propiedad. Precisamente ese derecho garantiza un “espacio de libertad para que las personas puedan usar y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jurídico”[63] y, en esa dirección, debe garantizarse “el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular”[64]. A ellos se opondría, al menos prima facie, un régimen que prescinda completamente de la imputación causal de un resultado, como condición de atribución de responsabilidad.
Tal consideración es también armónica con el régimen de responsabilidad por el hecho de otros o por el hecho de las cosas. En esos casos -con independencia de que sea o no requerida la culpa- el resultado que da lugar a reparar se asocia con el comportamiento de la persona a quien se le atribuye el incumplimiento de una obligación prevista en el ordenamiento. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que el primer tipo de responsabilidad “se erige (…) a consecuencia de haber faltado el llamado por ley a responder, al deber jurídico concreto de vigilar, elegir y educar”[65], al tiempo que la doctrina nacional, apoyándose en De Cupis, ha destacado que en el segundo se trata de “la omisión de cuanto es necesario y debido para que el peligro existente en la cosa no se convierta en daño o no se exteriorice o sobrevenga” [66].
40. Advierte la Corte, finalmente, que la forma de establecer el vínculo de causalidad así como su rompimiento, es un asunto que, en principio, se encuentra librado a los diseños legislativos que adopte el Congreso de la República y a la interpretación que de ellos hagan las autoridades judiciales y la doctrina.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
41. Le correspondió a la Corte establecer si la expresión “no será oído” contenida en la parte final del artículo 2354 del Código Civil vulneraba el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución, al imponer al tenedor de un animal fiero la obligación de reparar los daños causados por dicho animal, sin que sea posible aceptar como válido -para exonerarse de responsabilidad- el argumento de no haber podido evitar el daño. Este Tribunal destacó, inicialmente, que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la norma parcialmente impugnada excluye la posibilidad de considerar como argumento admisible la ausencia de culpa o diligencia para liberarse de la obligación de reparar.
42. Teniendo en cuenta que el derecho de defensa puede ser objeto de limitaciones mediante las normas que definen reglas sustanciales de responsabilidad y que impiden el éxito de determinados medios exceptivos, concluyó que el artículo 2354 prevé una restricción a tal derecho al señalar, con lenguaje imperativo, que el daño le será siempre imputable sin que sea un argumento válido –en caso de alegarlo- la imposibilidad de evitarlo.
43. El legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, dispone de un amplio margen de configuración para definir y delimitar los diversos regímenes de responsabilidad y, en esa dirección, no existe -desde el punto de vista constitucional- un régimen único en la materia. Son diversas las opciones y es posible su diseño tomando en consideración, entre otras cosas, la existencia o no de riesgos especiales, el tipo de sujetos que intervienen en el tráfico jurídico, la mayor o menor magnitud de los costos que pretendan evitarse, así como el tipo de incentivos que puedan crearse.
44. La regla que impide aceptar como argumento válido la ausencia de culpa por parte del tenedor del animal fiero encuentra fundamento: (i) en el margen de configuración del que dispone el Congreso para regular las hipótesis de responsabilidad civil; (ii) en la ausencia de una prohibición constitucional de establecer regímenes de responsabilidad sin culpa o que impidan alegarla con éxito tal y como se desprende, por ejemplo, de la sentencia C-973 de 2002 y del artículo 88 de la Constitución; y (iii) en el hecho de que se trata de una disposición que promueve la protección del medio ambiente y la función social de la propiedad al contribuir a la protección de la fauna silvestre y desincentivar la tenencia de animales que no reportan beneficio alguno para la guarda o servicio de un predio. Señaló, en adición a ello, (iv) que la interpretación mayoritaria del artículo 2354 no excluye la posibilidad de proponer medios de defensa relacionados, por ejemplo, con la inexistencia del nexo causal
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “, no será oído” del artículo 2354 del Código Civil, por los cargos analizados en esta sentencia.
SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
En comisión
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
En comisión
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de Voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General