Sentencia T-447/18
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-447/18

Fecha: 16-Nov-2018

Sentencia T-447/18

ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que madres comunitarias o sustitutas solicitan reconocimiento de una relación de trabajo y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales en pensiones

PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Naturaleza jurídica

PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Reiteración SU-079/18

RELACION ENTRE EL ICBF Y LAS MADRES COMUNITARIAS-Jurisprudencia constitucional

Ha considerado la Corte, en reiteradas oportunidades, que con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras

RELACION ENTRE EL ICBF Y LAS MADRES SUSTITUTAS-Reiteración de Jurisprudencia

Fijó la Corte sobre este punto una regla fundada en el hecho de que la legislación vigente como la propia jurisprudencia han descartado expresamente que entre las madres sustitutas y el ICBF exista una relación laboral. Ello, bajo el entendido de que dicho programa se fundamenta en una labor solidaria de carácter social. Por tanto, al no existir propiamente un vínculo de esta naturaleza, no se genera la obligación para el ICBF del pago de aportes parafiscales en favor de las madres sustitutas.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE MADRES COMUNITARIAS-Marco constitucional, legal y reglamentario

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES DE MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS-Se niega el amparo al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las madres comunitarias o sustitutas

Referencia: Expediente T-6.811.040

Acciones de tutelas interpuestas por Isabel Londoño Guerrero y otras contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., 16 de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali - Valle, en primera instancia, y del veinte (20) de marzo del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Isabel Londoño Guerrero y otras contra el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF.

I.        ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, se procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.       De los hechos y la demanda

1.1.          Las 334 mujeres que se relacionaran a continuación instauraron acción de tutela, por intermedio de apoderado, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - en adelante ICBF-  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada se ha negado a reconocer la existencia de una relación laboral con las accionantes y, en consecuencia, se ha abstenido de realizar el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados desde la fecha de su vinculación al programa de madres comunitarias hasta el 2014, lo que a su vez ha implicado que las mismas no puedan acceder a su pensión de vejez. Las tutelantes consideran que el amparo constitucional es el mecanismo idóneo y más expedito para proteger los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se encuentran ante una vulneración sistemática de los mismos.

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