Auto 025/18
SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Referencia: expediente T-3.287.521 y acumulados
Solicitud de aclaración Auto 096 de 2017.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera –quien la preside–, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La Sala Novena de Revisión, a través del Auto 110 de 2013, dispuso la adopción de medidas provisionales en el trámite de revisión del expediente de la referencia (T-3.287.521 AC), en virtud de lo cual encontró acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con la resolución de las peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes judiciales proferidas respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
2. Posteriormente, esta Sala profirió la sentencia T-774 de 2015, en la que a la vez de poner fin al trámite de revisión de los casos concretos, declaró superada la situación fáctica contraria a la Carta Política, luego de identificar una importante mejora en la materialización de los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad pensional. No obstante, en esa ocasión se estimó la necesidad de adoptar medidas estructurales, buscando evitar la reiteración de las conductas institucionales que, en su momento, dieron lugar a la consolidación de la sistemática vulneración de garantías constitucionales.
3. Luego, en Auto 532 de 2016, la Corte Constitucional decidió asumir de manera provisional la competencia para constatar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-774 de 2015, tras observar el desacato generalizado de lo dispuesto por parte de esta Corporación en los distintos Autos de seguimiento proferidos con anterioridad al fallo del año 2015.
4. Con ocasión de la competencia excepcional y provisional asumida por esta Corporación, la Sala Novena de Revisión profirió el Auto 096 de 2017, en el que, al examinar el acatamiento de la sentencia T-774 de 2015, determinó la adopción de una serie de medidas con el fin de impulsar la efectividad de dicha providencia. Asimismo, encontró que era el momento de dar por finalizado el seguimiento en cabeza de la Corte, por lo que dispuso la remisión del expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, “(…) para que asuma el cumplimiento de la sentencia T-774 de 2015, de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”[1].
5. El 15 de enero de 2018, el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, Elkin Gustavo Correa León, solicitó a esta Corporación aclarar el vigésimo numeral resolutivo del Auto 096 de 2017, en el que se decidió “confirmar con carácter definitivo la medida cautelar dictada en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 532 de 2016 por las razones expuestas en esta providencia”. Específicamente, el solicitante pidió indicar si “lo ordenado a la División de Cobro es la terminación de los procesos de cobro coactivo presuasivo y coactivo de las multas que impusieron por desacato a la tutela a los servidores de Colpensiones entre el 05 de junio de 2013 y la fecha de comunicación de la sentencia T-774 de 2015”.
6. Tal como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, ante la intangibilidad de las sentencias dictadas por un juez de la República, resulta imperioso asumir que desde el momento mismo en que éstas son proferidas se entiende agotada la competencia funcional del juzgador, con lo cual culmina su actividad jurisdiccional, “salvo que se trate de los casos específicamente autorizados por el legislador para adicionar el fallo cuando omitió pronunciamiento que debería haberse hecho, o para corregir errores aritméticos, o para aclarar el contenido mismo del fallo cuando ello resulte indispensable para su cumplimiento”[2].
7. No obstante, se ha dicho que la aclaración, bajo ninguna circunstancia, puede constituir una actuación por vía de la cual se adopte un nuevo fallo o un pronunciamiento que reemplace el contenido sustancial de la sentencia previamente adoptada por el fallador, pues ello conduciría al quebrantamiento directo del principio de cosa juzgada.[3]
8. A su vez, el artículo 285 del Código General del Proceso[4], se refiere a la aclaración de providencias, en los siguientes términos:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
9. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por esta Corporación deben entenderse ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando las mismas carezcan de recursos.
10. En relación con el Auto 096 de 2017, éste fue notificado el 1 de junio de 2017, por lo que el término de ejecutoria finalizó el día 6 del mismo mes y año, siendo abiertamente improcedente, desde el punto de vista temporal, la solicitud presentada por el señor Elkin Gustavo Correa León, en su calidad de Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.
11. Asimismo, la Sala de Revisión encuentra que la solicitud de aclaración bajo referencia adolece de insuficiencia argumentativa respecto de la existencia de verdaderas dudas o ambigüedades contenidas en la orden citada en la petición, comoquiera que es evidente que la decisión adoptada en el ordinar vigésimo del Auto 096 de 2017 lo único que hace es dotar de carácter definitivo la orden provisional proferida en Auto 532 de 2017, en exactamente los mismos términos sustanciales. De ahí que no se encuentren elementos de incertidumbre respecto de su contenido o alcance.
Por lo anterior esta Sala,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 096 de 2017, presentada por Elkin Gustavo Correa León, en su calidad de Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.
Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al señor Elkin Gustavo Correa León, en su calidad de Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.
Comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General