Auto 044/18
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
Referencia: Expediente ICC-3159
Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y de Familia y el Juzgado Primero Administrativo de Buga (Valle del Cauca).
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Rosalba Murillo Murillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una vivienda en condiciones dignas, como consecuencia de la sanción-desalojo que las autoridades accionadas le impusieron por la presunta comisión de conductas ilícitas en el predio que, previamente, le habían otorgado por cumplir con todos los requisitos legales[1].
2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil y Familia, que, mediante auto del 21 de junio de 2017, admitió la demanda[2]. El juez de tutela de primera instancia, en sentencia del 4 de julio del año 2017, resolvió “dispensar el amparo constitucional incoado por ROSALBA MURILLO MURILLO”[3].
3. La parte actora impugnó la sentencia del a quo con fundamento en que “no [se] encuentra con la determinación tomada en el fallo”[4]. Como consecuencia de esto, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y de Familia.
4. Mediante auto del 30 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y de Familia, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y ordenó remitir el proceso a los jueces del circuito de Buga (Valle del Cauca). Consideró, de un lado, que “el reclamo involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda”[5], en otras palabras, que no involucra al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, así la parte actora la hubiese considerado expresamente como parte demandada. De otro lado, consideró que, dada la naturaleza jurídica de FONVIVIENDA, y en aplicación de las reglas de reparto de tutelas, el amparo no debió ser tramitado en primera instancia por el Tribunal Superior y, por ende, la impugnación no le correspondía a la Corte Suprema de Justicia.
5. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buga que, en auto del 14 de septiembre de 2017, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. Señaló que, “el deber de decidir la impugnación de que fue objeto el fallo de primera instancia proferido dentro del presente proceso, recae en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que inicialmente le correspondió el reparto, pues al haberse incurrido en una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no resulta susceptible la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia”[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones[10]. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.
3. En el presente asunto, se tienen que los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, tienen distinta categoría y, como tal, carecen de un superior jerárquico común, situación que habilita a la Corte para conocer del conflicto de competencias de la referencia (supra No. 1 – Pág. 2).
4. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en la admisión de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[11]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.
5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[12], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[13]
6. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
7. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[14]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[15].
8. Adicionalmente, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia[16].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y de Familia, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse sin competencia y no pronunciarse de fondo.
(ii) En el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), Sala Civil y de Familia, avocó el conocimiento de la acción, se radicó en él la competencia para decidir el tema. Tanto es así que esa autoridad judicial dictó el respectivo fallo de primera instancia.
(iii) Debe rechazarse la conducta de la Corte Suprema de Justicia que, en el estudio de la impugnación, decidió determinar contra quiénes había debido presentarse la acción de tutela, para así declararse sin competencia, con el argumento de que la inclusión de una entidad del orden departamental como demandada, altera la competencia.
(iv) La alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encuentra la acción constitucional (impugnación), derivaría en una afectación grave de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).
(v) La autoridad competente para resolver la impugnación instaurada por Rosalba Murillo Murillo es aquella a la que le fue remitido el expediente en segunda instancia, esto es, la Sala de Casación Civil y Familia de la Corte Suprema de Justicia.
2. Resulta del caso precisar que en dos ocasiones anteriores[17], esta Sala se ocupó de resolver casos idénticos al que ahora estudia, en los que, además, la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del proceso, acudiendo para ello a similares argumentos. En efecto, en el Auto 451 de 2015, la Corte Constitucional señaló:
“en el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, el juez que conoció de la acción de tutela “radicó en cabeza suya la competencia,” y, la misma, “(…) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”
3. Por otra parte, en el Auto 173 del 2017, igualmente la Sala Plena consideró que “dicha decisión [se refiere a la declaratoria de nulidad por razones de competencia] resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”.
4. En similares términos se pronunció la Corte en los Autos 052 de 2017, 092 de 2016 y 095 de 2014.
5. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 30 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y de Familia, y ordenará se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de segunda instancia, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
6. Adicionalmente, la Sala prevendrá a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y de Familia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en casos como el presente, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de agosto de 2017, que profirió la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y de Familia, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela presentada por Rosalba Murillo Murillo, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA -.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3159 a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y de Familia, para que prosiga con el trámite y profiera decisión de segunda instancia respecto del amparo solicitado.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo de Buga (Valle del Cauca), la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.
Cuarto.- PREVENIR a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y de Familia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en casos como el presente, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Comuníquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General