Auto 048/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención
Referencia: Expediente ICC-3163
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena)
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1.- Joan Sebastián Márquez Rojas, en calidad de agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., Hernán Ospina Clavijo, Rodrigo Moreno Navarrete y Mario Humberto Chacón Martínez promovieron acción de tutela contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Pueblo Viejo en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición. Lo anterior, toda vez que, según afirman, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 16 de mayo de 2017.
Los demandantes consignaron en la solicitud como lugar de notificación una dirección de la ciudad de Bogotá.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien manifestó mediante auto del 31 de agosto de 2017[1] que no es competente de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela está dirigida contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Pueblo Viejo (Magdalena), luego consideró que la posible vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado se está produciendo en Pueblo Viejo (Magdalena).
Bajo este entendido, decidió remitir el asunto a la oficina judicial de Pueblo Viejo (Magdalena).
3. La oficina judicial de reparto envió el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena). Dicha autoridad judicial, mediante auto del 15 de septiembre de 2017 se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que una de las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial radica en el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.
Así, ante varias posibilidades que existen de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede elegir a prevención el despacho judicial que desea conozca de su solicitud de amparo. En este caso, se escogió a los jueces de la ciudad de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Según estas disposiciones, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4].
3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[5]
4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[6], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado el quien presenta la acción de tutela.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Los argumentos presentados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá suscitaron un conflicto de competencia por el factor territorial, que deberá ser resuelto por esta Corporación
ii. De las reglas de competencia enunciadas en el numeral 2 de la parte considerativa de este proveído se deduce que dicha normatividad hace posible que dos jueces sean competentes para conocer del mismo asunto, razón por la cual, el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección “a prevención”, con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario.
iii. En este caso, son dos las autoridades competentes para conocer del proceso: Por un lado, la del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración de las garantías alegadas, esto es, el municipio de Pueblo Viejo, sede de la E.S.E. Centro de Salud San José de Pueblo Viejo; y, por el otro, la del lugar donde se surten los efectos de dicha vulneración, esto es, en la ciudad de Bogotá, sitio de notificación aportado en la petición.
iv. Bajo este contexto, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena) y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá son competentes para conocer del asunto.
v. Sin embargo, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por los señores Joan Sebastián Márquez Rojas, en calidad de agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., Hernán Ospina Clavijo, Rodrigo Moreno Navarrete y Mario Humberto Chacón Martínez es el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá , autoridad que los accionantes eligieron “a prevención”.
vi. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 31 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por los señores Joan Sebastián Márquez Rojas, en calidad de agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., Hernán Ospina Clavijo, Rodrigo Moreno Navarrete y Mario Humberto Chacón Martínez contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Pueblo Viejo.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3163 al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que contiene la acción de tutela presentada por los señores Joan Sebastián Márquez Rojas, en calidad de agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., Hernán Ospina Clavijo, Rodrigo Moreno Navarrete y Mario Humberto Chacón Martínez para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado |
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |