Auto Constitucional A 053/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 053/18

Fecha: 08-Feb-2018

Auto 053/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención

Referencia: Expediente ICC-3170

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Joan Sebastián Márquez Rojas, en calidad de agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., promovió acción de tutela contra la Gobernación de San Andrés y Providencia, en procura de obtener la protección de su derecho de petición, toda vez que no le ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 16 de mayo de 2017, en la cual pidió la realización de unas operaciones financieras, y de la que espera recibir respuesta en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con la dirección de notificaciones que aportó en la solicitud[1].

2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante Auto del 1 de septiembre de 2017[2], resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que por dirigirse la queja constitucional contra una autoridad pública del nivel departamental, su conocimiento correspondía a los jueces de circuito de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[3], por lo cual procedió a remitir el asunto a los jueces civiles del Circuito de Bogotá.

3. Por lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, a través de Auto del 6 de septiembre de 2017[4], no asumió el conocimiento del asunto, pues argumentó que carecía de competencia por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra la Gobernación de San Andrés y Providencia y, por ende, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5], eran los jueces y tribunales de dicha entidad territorial los competentes para conocer de la misma, por lo cual procedió a oficiar para la remisión del asunto al archipiélago de San Andrés y Providencia.

4. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, mediante Auto del 2 de octubre de 2017[6], resolvió declararse incompetente, pues a su juicio las autoridades judiciales con competencia para conocer de la acción de tutela eran los jueces de Bogotá, por cuanto: (i) el Decreto 1382 de 2000 fija normas de reparto y no de competencia; (ii) aunque el domicilio de la entidad accionada se encontrara en San Andrés ello no basta para configurar la competencia en cabeza de los jueces del archipiélago de conformidad con la reciente jurisprudencia constitucional[7]; y (iii) el precedente de esta Corte en relación con el ejercicio del derecho de petición indica que el lugar para solicitar la protección del mismo es donde el peticionario desea que se le allegue la respuesta[8]. En consecuencia, el juez planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[9].

2. En este sentido, si bien el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[10], en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

3. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11].

4. Al respecto, cabe resaltar que la competencia “a prevención” reconoce que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En efecto, si bien dicha libertad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

5. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En otro modo, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

6. Igualmente, esta Corte ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[14] establece solamente las reglas de reparto de la acción de tutela y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

7. Así las cosas, la Corte Constitucional insiste en que una interpretación equivocada del referido decreto reglamentario impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[15].

III. EL CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto de competencia fundado en el factor territorial y una controversia relacionada con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015). Sobre el particular, este Tribunal considera que:

i) El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. al no asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Márquez Rojas, al considerar que no se respetaron las reglas de reparto en relación con la autoridad demandada, desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional en la que se ha sostenido que dichas normas reglamentarias no constituyen un fundamento válido para apartarse del conocimiento de un asunto, pues no regulan la competencia para conocer del amparo.

ii) Tanto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. como el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención al factor territorial, eran competentes para conocer de la acción de tutela, toda vez que: (a) en San Andrés se produce la presunta vulneración, pues es el lugar en el que la accionada debe emitir la respuesta al derecho de petición; y (b) en la ciudad de Bogotá es donde se extienden los efectos de la supuesta afectación de dicho derecho, ya que, acorde con el soporte de envío de la solicitud, esperaba recibir la respuesta en una dirección del Distrito Capital.

iii) El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. debe asumir el conocimiento del amparo presentado por el señor Márquez Rojas, puesto que: (a) no podía abstenerse de conocer del asunto con base en reglas de reparto, y (b) en la ciudad de Bogotá se extienden los efectos de la presunta afectación del derecho de petición del accionante, quien escogió el Distrito Capital para interponer la acción de tutela, debiéndose respetar su elección en virtud del criterio de competencia “a prevención”.

2. Con base en lo expuesto, la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 1 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Joan Sebastián Márquez Rojas, actuando como agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., contra la Gobernación de San Andrés y Providencia; y (ii) procederá a remitir el expediente ICC-3170 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por Joan Sebastián Márquez Rojas, actuando como agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S,, contra la Gobernación de San Andrés y Providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3170 al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., que contiene la acción de tutela presentada por Joan Sebastián Márquez Rojas, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Islas, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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