Auto Constitucional A 060/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 060/18

Fecha: 08-Feb-2018

Auto 060/18

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

Referencia: Expediente ICC-3177

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Eduardo Aurelio Chiran Morales, actuando como agente oficioso de su hijo, Wilson Andrés Chiran Flórez, instauró acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Aseguradora Suramericana S.A. Consideró vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de las entidades accionadas a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la cual estima tiene derecho, en razón a la pérdida de capacidad laboral del 57,4%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño[1].

2.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, que, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, resolvió conceder parcialmente el amparo solicitado[2].

3.                 La decisión fue impugnada por el tutelante[3] y por una de las entidades accionadas[4]. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que, mediante auto del 4 de septiembre de 2017, resolvió devolver el expediente a la Oficina Judicial para que lo sometiera a reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes de Pasto. Argumentó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no le asistía competencia para resolver el recurso, toda vez que no ostentaba la calidad de superior jerárquico de la autoridad judicial que decidió en primera instancia la solicitud de amparo constitucional[5].

4.                 El conocimiento del proceso le correspondió, luego, al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto que, en auto del 10 de octubre de 2017, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación presentado en contra del fallo de tutela dictado en primera instancia. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que “el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto forma parte de la jurisdicción Constitucional, [por tanto] es elocuente que es superior funcional en materia Constitucional del Juzgado que aquí en primera instancia dictó el fallo, por lo que al haberle correspondido en primer lugar y por vía de reparto la impugnación, es el Despacho que creemos competente para asumir su conocimiento” [6].

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

2.                 Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones[10]. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, es irrelevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan o no a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

3.                 De conformidad con lo anterior, en el presente asunto se tiene que los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones distintas, y por tanto, carecen de un superior jerárquico común, situación que habilita a la Corte para conocer del conflicto de competencias de la referencia.

4.                 Ahora bien, en vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

5.                 De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(...) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, en cuanto a la definición de la competencia para tramitar la impugnación, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala:

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (subrayado y negrita fuera de texto).

6.                 Para la Sala Plena, la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, contenidas en la disposición citada, se ajustan a los mandatos del legislador extraordinario[11], pues debe entenderse que cuando el artículo que se cita prescribe que la asignación del asunto debe corresponder al “superior jerárquico correspondiente”, alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico.

II.               CASO CONCRETO

1.                 En el presente caso, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso de tutela bajo el argumento de que, acorde con el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, son los  Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes de Pasto los competentes para resolver el trámite de la impugnación, por ser superiores jerárquicos funcionales de los jueces penales municipales para adolescentes de ese distrito judicial. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto, sin embargo, planteó conflicto negativo de competencia tras considerar que todas las autoridades judiciales tienen la calidad de jueces constitucionales y, por tanto, no es relevante la especialidad, sino la jerarquía.

2.                 Para esta Corte y de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas ut supra, la postura asumida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto fue la correcta, toda vez que remitió el expediente de tutela a la autoridad judicial que es orgánica y funcionalmente superior jerárquico del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto. Así, se estima que se presentó un conflicto de competencia entre tales autoridades, pues el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto se rehusó a tramitar las impugnaciones presentadas en contra del fallo de primera instancia, dentro del proceso de tutela que cursa al interior de su jurisdicción y especialidad.

3.                 De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto incumplió su obligación de resolver el recurso de alzada dentro del presente trámite de tutela, desconociendo el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4.                 En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto, y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, asuma el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

III.           DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de octubre de 2017, que profirió el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la impugnación en el trámite de tutela que adelantó Eduardo Aurelio Chiran Morales, en calidad de agente oficioso de su hijo, Wilson Andrés Chiran Flórez, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Aseguradora Suramericana S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3177 al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto, para que, de forma inmediata, resuelva el recurso de apelación presentado en contra del fallo de tutela de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto lo resuelto en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

Comuníquese y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 060/18

Referencia:

Expediente No. ICC – 3177

Aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[12], (ii) la de lo contencioso administrativo[13], (iii) la constitucional[14] y (iv) la justicia disciplinaria[15]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[16], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[17], y (iii) la justicia penal militar[18].

En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales[19] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma[20]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[21].

En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[22] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[23] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[24]

Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[25].

En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[26].

De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[27]

Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[28] y subjetivo[29] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original)

En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[30], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[31].

Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[32], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[33], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[34], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[35], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Fecha ut supra,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

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