Auto Constitucional A 062/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 062/18

Fecha: 08-Feb-2018

Auto 062/18

FACTOR TERRITORIAL DE LA ACCION DE TUTELA-Competencia del juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

La competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

Referencia: Expediente ICC-3179

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Nohora López de Varón promovió acción de tutela contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de La Dorada (Caldas), con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión del comparendo impuesto el día 5 de junio de 2016, a través de una foto multa, la cual, en su criterio no fue notificada en debida forma[1]. Al respecto, cabe resaltar que al momento de la imposición del comparendo, la accionante residía en Ibagué, ciudad donde afirma tenía su domicilio y debía notificársele la imposición de la multa en la dirección registrada en la oficina de tránsito y no en otra como alega que sucedió[2].

2. Mediante Auto del cinco (5) de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima) se declaró incompetente para conocer del caso, arguyendo el factor territorial, pues: (i) considera que la accionante reside en Dosquebradas (Risaralda), municipio donde recibirá las notificaciones de la acción de amparo; y (ii) la autoridad accionada tiene su sede en el municipio de La Dorada[3]. Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado remitió el caso al Juez Promiscuo Municipal de La Dorada (reparto), con el fin de que conociera de la acción de amparo en primera instancia.

3. Posteriormente, se realizó el reparto del caso, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, quien a través de una llamada telefónica, realizada el 10 de octubre de 2017, se comunicó al número suministrado por la actora y una persona -cuyo nombre no se registra- indicó que la señora María Nohora López de Varón reside en el municipio de Alvarado[4].

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, en Auto del diez (10) de octubre de 2017, se declaró no competente para conocer de la presente acción de amparo y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto presentado. Para llegar a tal conclusión, dicho juzgado consideró que según los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que la motivare o el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos, con lo cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado era competente, pues es este el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia[5], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[6], como lo es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela al momento de la admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7].

3. Al respecto, cabe resaltar que la competencia “a prevención” reconoce que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. En efecto, si bien dicha libertad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante[8].

4. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En otro modo, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena considera que en el presente caso:

i.                   Entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada no se presentó un conflicto de competencia, pues conforme al factor territorial la primera autoridad mencionada no tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración es La Dorada, al ser el municipio donde la entidad accionada expidió el acto administrativo sancionatorio, y el lugar donde se producen sus efectos es Ibagué, al ser esta ciudad donde se debía realizar la notificación del comparendo impuesto.

ii.                 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada no debió declararse incompetente para conocer del amparo presentado por la señora López, comoquiera que aunque la accionante reside en Alvarado, como se señaló, no es en dicho municipio donde se producen los efectos de la presunta vulneración y, por ende, el Juzgado Promiscuo de Alvarado no tenía competencia para conocer del caso. En cambio, al producirse la supuesta vulneración en La Dorada, los jueces de dicha municipalidad sí tienen competencia para resolver la acción de tutela de la referencia.

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del diez (10) de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada; y dispondrá la remisión del expediente ICC-3179 a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora López de Varón contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de La Dorada.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del diez (10) de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, dentro de la acción de tutela formulada por la señora María Nohora López de Varón contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de La Dorada.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3179 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, el cual contiene la acción de tutela presentada por la señora María Nohora López de Varón, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO