Auto 084A/18
IMPEDIMENTO-Lo manifiesta el Magistrado que esté incurso en la causal
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Procede por causal de haber manifestado su opinión sobre el asunto puesto a su consideración
Referencia: Expediente RDL-031
Referencia: Manifestación de impedimento de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para conocer del trámite de revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, para conocer del trámite de revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, dentro del proceso contenido en el Expediente RDL – 031, que se surte ante la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 30 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, a efectos de efectuar la revisión oficiosa de constitucionalidad del mismo.
2. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) asumió conocimiento del Decreto Ley 898 de 2017; comunicó el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República y otras autoridades públicas; invitó a participar a diversas instituciones de educación superior; ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación y fijar en lista el asunto de la referencia, con el fin de permitir a los ciudadanos intervenir, de conformidad con el artículo 3o del Decreto ley 121 de 2017.
3. El 29 de enero de 2018, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifestó la existencia de un impedimento para participar en la decisión que haya de tomarse dentro de la revisión oficiosa del Decreto Ley 898 de 2017, manifestación que debe ser evaluada y resuelta por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifestó a los miembros de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la existencia de un impedimento por interés directo desde la perspectiva subjetiva en la revisión oficiosa del Decreto Ley 898 de 2017, señalando el siguiente argumento central:
“En este caso, mi proximidad con la reestructuración de la FGN en el año 2014 puede causar la impresión de un compromiso con la estructura orgánica que esa entidad debería tener, a partir del modelo de funcionamiento que me correspondió impulsar años atrás. En mi concepto, esta situación hace que la visión de mi autonomía, independencia e imparcialidad pueda ponerse en duda, por suponerse que las razones que podrían sustentar mi posición al abordar el asunto de la referencia estuviesen influenciadas por motivos diferentes a la protección del orden constitucional, como mis actuaciones previas. En consecuencia, me considero incursa en la causal declarada desde el punto de vista subjetivo.”[1]
El texto que contiene la manifestación de impedimento está conformado por tres zonas temáticas destinadas a referir el impedimento como instrumento que garantiza la independencia e imparcialidad del juez; el examen de la causal de tener interés en la decisión; y la configuración de dicha casual en el caso concreto.
1. El impedimento como instrumento de garantía de la independencia e imparcialidad del juez
Señala la Magistrada, que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, erigiéndose también en un derecho subjetivo de los ciudadanos, quienes cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción para que se resuelvan los asuntos de conocimiento judicial con imparcialidad.
Adicionalmente y del otro lado, se tendría la facultad – deber que tienen los funcionarios judiciales, de declinar la competencia cuando consideren que concurren razones fundadas que comprometen su imparcialidad, advirtiendo sin embargo, que no se trata de una facultad omnímoda, pues la misma se funda en causales taxativas que deben ser objeto de interpretación restrictiva.
Señala el escrito, que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el impedimento debe ser fundado, debiendo satisfacer los requisitos de taxatividad y pertinencia. De este modo, quien manifieste el impedimento debe “(i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”[2].
2. La causal de impedimento tener interés en la decisión
Alrededor de esta causal, el escrito de la Magistrada refiere jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, señalando desde lo contenido en el Auto 080A de 2004, que la configuración de dicha causal exige demostrar que el interés sea directo y que sea actual. Respecto de interés directo, dijo que este acontece cuando el juzgador obtiene para sí o para los suyos, una ventaja o provecho patrimonial o moral; y que el interés es actual, cuando dicho beneficio se encuentra latente o es concomitante al momento de proferir la decisión.
3. La configuración de la causal de interés en la decisión en el caso concreto
La causal fue desarrollada en otras tres unidades temáticas. En la primera de ellas la Magistrada describe su labor dentro del proceso de reestructuración de la Fiscalía acontecido en 2014; en la segunda parte niega la existencia de un interés directo, particular y actual desde la perspectiva objetiva; para manifestar en la parte final del escrito, que únicamente se configura el interés directo desde el punto de vida subjetivo.
Respecto del primer asunto, dice la Magistrada, que se desempeñó en el cargo de Directora de Estrategias Constitucionales y Asesora del Fiscal General de la Nación en la Fiscalía General de la Nación, desde el 16 de abril de 2012 hasta aproximadamente el 20 de mayo de 2014, y que durante esa época “lideré el proyecto de modernización de tal entidad que consistía en la reestructuración orgánica, laboral, administrativa, salarial y de funcionamiento interno”, agregando que como parte de ese proceso, fueron expedidos los Decretos Ley 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de 2014, que regularon la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación; definieron los niveles y nomenclatura de los empleos; modificaron la planta de cargos; definieron el régimen salarial y prestacional; y clasificaron los empleos, entre otros aspectos. De modo concurrente se tiene que las normas del Decreto Ley 898 de 2017 que la Sala Plena debe examinar, modifican aspectos sustanciales de los decretos en los que la Magistrada trabajó, pues versan sobre esos temas y modifica las normas expedidas.
Considera la Dra. Ortiz Delgado, que “ninguna de esas dos condiciones genera un interés directo, particular y actual desde la perspectiva objetiva respecto de la norma puesta a consideración de este Tribunal”, pues: (i) la nueva reestructuración de la Fiscalía no implica un beneficio ni afectación actual, pues en la actualidad no tiene ningún vínculo con esa entidad; (ii) la modificación de esa institución no le genera ningún provecho, ni desventaja personal o familiar; y (iii) la actividad en la que participó “no me generó un compromiso intelectual, ideológico ni ético que afecte mis intereses o convicciones”.
No obstante señala la Magistrada, que sí existe un elemento subjetivo por el que solicita la separación del trámite de la referencia, pues el hecho de haber liderado el proceso de reestructuración de la Fiscalía durante 2013 “puede causar desconfianza para la ciudadanía respecto de mi objetividad al tomar la decisión”, agregando que “Este tipo de casual otorga valor a apreciaciones de terceros o de los sujetos a quienes impacta la decisión sobre su legitimidad, elemento cuya garantía es indispensable para la administración de justicia”[3].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales, le corresponde a la Corte Constitucional decidir acerca de las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corporación.
2. Las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad
El trámite de las manifestaciones de impedimento dentro de los procesos de constitucionalidad, está sujeto a una regulación específica e integral, dispuesta entre los artículos 25 a 27 del Decreto 2067 de 1991. De este modo los artículos 25 y 26 establecen las causales, mientras que el artículo 27 dispone lo relacionado con el trámite:
“Artículo 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.
Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.”
De acuerdo con lo anterior se tiene la existencia de cinco causales taxativas que dan lugar al impedimento, como son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, únicamente en los procesos en que haya sido ejercida la acción pública de inconstitucionalidad.
3. El trámite de la solicitud de impedimento
El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 dispone que hecha la manifestación del impedimento, los demás magistrados decidirán a cerca de su fundamento y procedencia:
“Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.(Art. 54, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996).
4. La causal de “interés en la decisión”
En cuanto a la causal de “tener interés en la decisión”, la Corte Constitucional en el Auto 087 de 2016 consideró lo siguiente:
“5. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen que una de las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad consiste en la existencia de un interés directo en la decisión. En ese sentido esta Corporación ha indicado que el interés puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte, en ese sentido ha reiterado esta Corte que se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.”[4]
Esta misma postura fue reiterada en el Auto 308 de 2016 en los siguientes términos:
“La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo.
Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.”[5].
De este modo la jurisprudencia de la Corporación ha dispuesto que la aceptación de una manifestación de impedimento, por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación de dos requisitos, pues el interés debe ser actual y directo.
Ha dicho la Corte que el interés es directo, si el juez o magistrado obtiene para sí o para sus familiares, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral. El interés es actual, cuando la anomalía que se adjudica a la imparcialidad o la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión.
En el presente caso y de conformidad con lo manifestado por la Magistrada Ortiz Delgado, todo indica que no se cumple con las características de un interés personal, directo y actual desde la perspectiva objetiva, pues de lo manifestado y actuado no se desprende, que la Magistrada vaya a obtener para sí o para sus familiares una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral con la decisión que se haya de plasmar, tras el examen de constitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017, máxime si como lo señala la jurisprudencia de este Tribunal, en el caso de interés moral, “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[6].
Tampoco se desprende del contenido de la manifestación de impedimento hecha por la Dra. Ortiz Delgado, la existencia de un interés actual en los resultados de la decisión. Por el contrario ha dicho en su escrito, que “Considerar que todos los trabajos anteriores y todas las funciones que se desempeñaron en cumplimiento de las tareas asignadas implican un compromiso intelectual que se obnubila con el resultado y niega el cambio, es desconocer que el pensamiento es dinámico que el reto de la entidades desborda los intereses individuales”[7].
En sentido concurrente considera la Sala, que sí le asiste razón a la Magistrada al solicitar su separación del proceso, en lo relacionado con la existencia del elemento subjetivo, que le impone la necesidad de prevenir o eliminar la desconfianza que la ciudadanía pudiere experimentar, respecto de su objetividad al momento de participar en la decisión que pone fin al proceso de constitucionalidad. En este sentido la Sala comparte con la Magistrada, el interés por despejar toda duda alrededor de su autonomía, independencia e imparcialidad, fundada en las impresiones de un compromiso con la estructura orgánica que la Fiscalía General de la Nación debería tener, razón por la cual acepta el impedimento manifestado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para intervenir y decidir sobre el trámite de revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”, que se tramita en el Expediente RDL – 031.
SEGUNDO. SEPARAR a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado del conocimiento del proceso que corresponde al Expediente RDL – 031.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General