Auto Constitucional A 085/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 085/18

Fecha: 08-Feb-2018

Auto 085/18

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

Referencia: Expediente ICC-3208

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.- El señor Yimi Osorio promovió acción de tutela contra el representante legal del Conjunto Residencial Girasol P.H. en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto no ha recibido respuesta de la solicitud que presentó el 14 de diciembre de 2017.

2.- El asunto fue repartido al Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante sentencia del 3 de enero de 2018 negó el amparo solicitado al considerar que a través de la tutela el demandante no puede pedir una respuesta satisfactoria a su requerimiento.

3.- La tutela fue impugnada por el demandante, correspondiéndole el asunto al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante proveído del 11 de enero de 2018, consideró que carece de competencia funcional para resolver la impugnación presentada en la medida en que no es superior funcional, ni jerárquico del Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá acorde con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, dispuso devolver el asunto al juez penal del circuito con funciones de conocimiento (reparto), autoridad competente para conocer sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 3 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

4.- Recibido el asunto por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 19 de enero de 2018, resolvió no asumir el conocimiento de la impugnación, al considerar, esencialmente, que resultan equivocados los planteamientos del juzgado remitente al eludir el alcance dado, en un asunto análogo, por la Sala Plena de la Corte Constitucional -Auto No.516 de 2016-. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

De lo anterior, concluye esta Corte que el juez competente para conocer las impugnaciones interpuestas en sede de tutela, es el superior jerárquico correspondiente de cada especialidad, así pues, por un lado, si la primera instancia se desata en un juzgado municipal corresponderá al circuito abordar el estudio de la apelación, y por otro lado, si la primera instancia se surte en un juzgado del circuito, la segunda se llevará a cabo ante el Tribunal Superior de Distrito competente.

La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

4. Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015[3].

5. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa (procedimiento civil) se encuentra que no existe una regulación que determine las competencias especiales y distintivas entre los Juzgados Penales de Circuito y los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual se deberá tener en cuenta que los artículos 36 y 38 de la Ley 906 de 2004[4] sí las establecen y, por tanto, esta Sala considera que el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas.

6. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en la Ley 906 de 2004, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada era el superior jerárquico funcional del Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

(ii) El Decreto 2591 de 1991 remite a la ley procesal civil en lo no previsto allí y a la ley procesal penal en lo atinente únicamente a impedimentos, sin embargo, la normativa procesal civil no determina que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad sean superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales, pero la ley procesal penal sí señala diferencias en la competencia de cada uno, observándose que el legislador no asignó competencia inmediatamente superior sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito.

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 19 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Yimi Osorio contra el representante legal del Conjunto Residencial Girasol P.H.

3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3208 al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Yimi Osorio para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Yimi Osorio contra el representante legal del Conjunto Residencial Girasol P.H.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3208 al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  que contiene la acción de tutela presentada por el señor Yimi Osorio para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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