Auto 086A/18
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas
Referencia: Expediente RDL-031
Referencia: Manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer del trámite de revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, para conocer del trámite de revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, dentro del proceso contenido en el Expediente RDL – 031, que se surte ante la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio del 30 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, a efectos de efectuar la revisión oficiosa de constitucionalidad del mismo.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) asumió conocimiento del Decreto Ley 898 de 2017; comunicó el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República y otras autoridades públicas; invitó a participar a diversas instituciones de educación superior; ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación y fijar en lista el asunto de la referencia, con el fin de permitir la intervención ciudadana.
El veintinueve (29) de enero de 2018, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dirigió un escrito a los demás integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que señala que ocupó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017, reseña algunas de las funciones asignadas a dicha dependencia, y precisa que “presento esta situación a la Sala Plena a fin que estudie si me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991”.
II. LA SITUACIÓN DESCRITA
POR LA MAGISTRADA PARDO SCHLESINGER
El texto presentado por la Magistrada registra el hecho de acuerdo con el cual, en la actualidad se encuentra en estudio de la Corte Constitucional el Expediente RDL – 031, que efectúa la revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de marzo de 2017.
Señala que es del conocimiento de la Sala Plena, que entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017, la hoy Magistrada ocupó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y que la dependencia que estuvo bajo su dirección, cumplió entre otras, las siguientes funciones:
i. Asistir al Presidente de la República y al Gobierno Nacional en el estudio de proyectos de leyes que se tramitan en el Congreso de la República.
ii. Presentar al Presidente para su sanción, u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, los proyectos aprobados por el Congreso de la República.
iii. Preparar o revisar los decretos con fuerza de ley que deba expedir el Presidente de la República.
Dijo la Dra. Pardo Schlesinger en relación con el Decreto Ley 898 de 2017 que actualmente se somete al trámite de revisión, que a la fecha de su expedición ya no ostentaba la calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia y que por lo mismo, no conceptuó acerca de su contenido. No obstante precisó, que en el ejercicio de sus funciones, se pronunció favorablemente acerca de la constitucionalidad de los decretos que fueron adoptados en virtud de la Ley 1654 de 2013, “Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas”, hoy modificados en su contenido por el Decreto Ley 898 de 2017.
Concluye la Magistrada diciendo que presenta esa situación a la Sala Plena “a fin de que estudie el me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 26 y 26 del Decreto 2067 de 1991”[1].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir sobre las manifestaciones de impedimento que hagan los magistrados de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales, le corresponde a la Sala Plena decidir acerca de tales manifestaciones.
2. Las causales de impedimento en los procesos de constitucionalidad
El trámite de las manifestaciones de impedimento dentro de los procesos de constitucionalidad está sujeto a una regulación específica e integral, dispuesta entre los artículos 25 a 27 del Decreto 2067 de 1991.
Los artículos 25 y 26 del decreto prevén la existencia de cinco causales taxativas que dan lugar al impedimento, como son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, únicamente en los procesos en que haya sido ejercida la acción pública de inconstitucionalidad.
3. El trámite de la solicitud de impedimento
El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 dispone que una vez hecha la manifestación del impedimento, “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.” (resaltado fuera de texto)
4. Caso concreto
De conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, el impedimento debe ser fundado.
La Corte Constitucional ha sostenido que para que el impedimento sea fundado, el Magistrado que lo manifiesta (i) debe invocar una causal previamente establecida en la ley (taxatividad) y (ii) debe señalar los argumentos que explicitan el vínculo entre los hechos invocados y la causal de impedimento que se invoca (pertinencia).
Esta Corporación se ha referido prolijamente acerca de la figura del impedimento, de los fines constitucionales que cumple la institución, el carácter fundado de su manifestación y la taxatividad de las casuales que dan lugar a él. De este modo dijo en el Auto 093 de 2012, reiterando lo ya establecido por los Autos 039 de 2010 y 350 de 2010, que
“los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias”[2]. De hecho “el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”[3].
Y reiteró recientemente en el Auto 022 de 2017:
“6. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[4], la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[5].
En conclusión, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se invoque una causal que se encuentre prevista en la ley; y (ii) se establezca una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.”[6]
En el presente caso acontece que el escrito presentado por la Magistrada Pardo Schlesinger, no satisface los requisitos de taxatividad y pertinencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por lo mismo, no hay lugar a la aceptación de impedimento alguno por parte de la Sala Plena.
En efecto, el texto presentado por la Dra. Pardo Schlesinger se limita a señalar que desempeñó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República durante un periodo de tiempo; que durante el mismo ejerció funciones relacionadas con el estudio de proyectos de ley que serían llevados al Congreso de la República, así como con la preparación y revisión de los proyectos de decreto que serían expedidos por el Presidente de la República, para finalmente indicar que“presento esta situación a la Sala Plena a fin que estudie si me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991”.
Tras examinar el escrito presentado por la Magistrada, la Sala Plena considera que el mismo no satisface los requisitos de taxatividad y pertinencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para hacer lugar a las manifestaciones de impedimento hechas por los magistrados.
El documento no cumple con la exigencia de taxatividad, pues no invoca la configuración de ninguna de las causales de impedimento establecidas por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente se tiene que tampoco se cumple con el requisito sustantivo de pertinencia, pues además de no señalar ninguna de las causales, el documento no explica los motivos, razones o argumentos por los cuales las actuaciones de la entonces Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República deberían adecuarse en alguna de las hipótesis contenidas en los referidos artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO en los términos de la parte considerativa de esta providencia, el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para intervenir y decidir sobre el trámite de revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”, que se tramita en el Expediente RDL – 031.
SEGUNDO. DISPONER que la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger continúe participando en el trámite y decisión del proceso de revisión constitucional contenido en el Expediente RDL-031
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No participa
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General