Auto Constitucional A 090/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 090/18

Fecha: 14-Feb-2018

Auto 090/18

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

Referencia: expediente ICC-3185.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá.

I.                  ANTECEDENTES

1-      El ciudadano Edgar Orlando Rondón Cabas formuló acción de tutela contra FAMISANAR EPS, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, porque ha cancelado de manera parcial las incapacidades, mayores a 540 días, ocasionadas por un accidente que sufrió en el año 2015. A su vez, censura que la entidad promotora de salud tampoco ha desembolsado los intereses moratorios de esas mismas acreencias. 

2-      El expediente correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el cual mediante sentencia del siete (7) de diciembre de 2017 declaró improcedente la demanda de tutela de la referencia con fundamento en que la pretensión de la peticionaria había sido resuelta en una anterior demanda de tutela -radicado No. 02-2017-093-. En ese trámite, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Quinto del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esta ciudad, en segunda instancia, ampararon los derechos fundamentales del actor.

3-                Apelada esa sentencia por parte del demandante, el veintiséis (26) de diciembre de 2017, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la presente acción de tutela a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dado que esos despachos son los superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales con función de control de garantías, según establecen los artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 indican que la impugnación de una sentencia de tutela debe remitirse al “superior jerárquico correspondiente”, calidad que no tienen los juzgados de su nivel.

4-      A través de Auto del dieciséis (16) de enero de la presente anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación para que se decidiera qué autoridad judicial debía resolver este asunto. Ese juez sustentó su decisión en que los juzgados de ejecución de penas y medidas del circuito ostentan la misma jerarquía que los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento, por lo que su única diferencia radica en sus atribuciones legales. Recordó que, en los trámites de tutela, los jueces penales actúan como autoridades judiciales constitucionales, al punto que el superior de éstos depende de su nivel y no de sus funciones. Subrayó que las disposiciones legales que rigen el procedimiento penal no pueden restringir la normativa constitucional, como se pretende en este caso.

II.                CONSIDERACIONES

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]; o (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[2].

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2.   En el presente caso, el presente conflicto de competencias se originó por una disparidad en la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia en el trámite de la impugnación de un fallo de tutela. Al respecto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 manifiesta que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

De una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

Con base en una interpretación de esa disposición y del artículo 86 Superior, en Autos 543, 699, 709, 711, 716, 717 y 722 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que el juez competente para conocer las impugnaciones propuestas contra los fallos de tutela es el superior jerárquico de cada jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y de la especialidad que la ley asigna (penal, civil, laboral o de tierras).

Por ejemplo, si un juzgado municipal resuelve la primera instancia, un despacho del nivel de circuito deberá atender la apelación, siempre que compartan la especialidad; o si un despacho de este último nivel desata la primera instancia, la segunda se adelantará ante el Tribunal Superior de Distrito correspondiente[4]. Lo propio aplica para la jurisdicción contenciosa administrativa con el respectivo tribunal administrativo.

III.            CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respetó y acató el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada eran los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá, despachos que tienen la calidad de superiores jerárquicos de la autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia en el presente proceso, Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

(ii) El artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991, remiten al Código General del Proceso en lo no previsto allí y a la ley procesal penal en lo atinente a los impedimentos. Sin embargo, la normativa procesal referida no determina que los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento sean superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales con funciones de garantías, pero la ley procesal penal sí señala diferencias en la competencia de cada uno. De acuerdo con los artículos 36 y 38 de la Ley 906 de 2004[5], el legislador estableció que los juzgados penales de circuito son los superiores funcionales de los juzgados penales municipales.

(iii) Esta Sala tiene vedado avalar que se quebranten los enunciados legales referidos, debido a que la jurisdicción constitucional es universal y remite a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad. Por tanto, se censura la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, determinación donde se rehusó a fallar el presente asunto en contravía del marco jurídico

2. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3185 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el ciudadano Edgar Orlando Rondón Cabas contra FAMISANAR EPSpara que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

IV.            DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación para que se resolviera el conflicto de competencia trabado con el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 3185, a fin de que, sin más dilaciones, imparta el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 090/18

Referencia:

Expediente No. ICC – 3185

El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[6], (ii) la de lo contencioso administrativo[7], (iii) la constitucional[8] y (iv) la justicia disciplinaria[9]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[10], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[11], y (iii) la justicia penal militar[12].

En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales[13] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma[14]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[15].

En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[16] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[17] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[18]

Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[19].

En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[20].

De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[21]

Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[22] y subjetivo[23] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original)

En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[24], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[25].

Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[26], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[27], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[28], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[29], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Fecha ut supra,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

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