Auto Constitucional A 095/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 095/18

Fecha: 14-Feb-2018

Auto 095/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-3219

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de noviembre de 2017, Luis Carlos Marín Bohórquez presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Marsella y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación en la conformación y ejercicio del poder político y a la igualdad, como quiera que no publicó la convocatoria para la elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta Directiva de la ESE Hospital San José de Marsella, con lo cual violó el principio de publicidad e igualdad y limitó la participación de los usuarios afiliados a diferentes asociaciones.

2. En Auto del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al considerar que “la acción constitucional debe iniciarse y tramitarse ante las autoridades jurisdiccionales categoría CIRCUITO de Pereira” de acuerdo con lo señalado por el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se promueve contra la Secretaría de Salud del Departamento y la Alcaldía Municipal de Marsella. Así las cosas, envía el expediente a reparto entre los jueces civiles del circuito de Pereira para lo de su competencia.

3. Realizado el nuevo reparto, en Auto del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira decidió no avocar conocimiento del asunto, argumentando que las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 establecen reglas de reparto mas no de competencia, de tal manera que cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela. En razón de lo anterior, dispuso proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[2], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[3]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber:  (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4].

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[5], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[6].

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.       Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015[7], para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

ii.    El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

iii.    La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Marín Bohórquez contra la Alcaldía Municipal de Marsella y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira.

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, dentro de la acción de tutela formulada por Luis Carlos Marín Bohórquez contra la Alcaldía Municipal de Marsella y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda.

3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3219 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, que contiene la acción de tutela presentada por Luis Carlos Marín Bohórquez para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

4. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV.    DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira dentro del expediente ICC-3219.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira el expediente ICC-3219 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Marín Bohórquez contra la Alcaldía Municipal de Marsella y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO               LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                      Magistrado                                                     Magistrado

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                     Magistrado                                                       Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS       CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                   Magistrada

      ALBERTO ROJAS RÍOS                        DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                               Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO