Auto Constitucional A 105/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 105/18

Fecha: 22-Feb-2018

Auto 105/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-3212

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia- y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota -Antioquia-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.- La señora Deicy Yolima Valencia Carmona, quien actúa en representación de su hijo José Miguel Londoño Valencia, formuló acción de tutela contra la EPS SURA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social.                       Lo anterior, toda vez que, la entidad accionada no ha realizado los trámites necesarios para trasladar a su hijo al régimen subsidiado de dicha EPS. 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota                                       -Antioquia-, el cual, a través de Auto del 18 de octubre de 2017, se abstuvo de conocer el asunto, tras considerar que el régimen subsidiado es administrado por las direcciones departamentales en salud, por lo que, en su concepto, las autoridades competentes para resolver la controversia son los jueces de circuito de Girardota, a la luz de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

3.- El expediente fue asignado entonces al Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia-, el cual, por Auto del 19 de octubre de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo y plantear un conflicto negativo de competencia, argumentando que el Juzgado al que le había correspondido inicialmente el reparto de la acción de tutela, consideró de manera incorrecta que las reglas dispuestas en el Decreto 1382 de 2000 establecen reglas de reparto y no de competencia.

Por lo tanto, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, para que se pronunciara sobre cuál autoridad judicial estaba llamada a avocar el conocimiento de la acción de tutela.

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

En el caso bajo estudio, se advierte que existe un superior funcional entre las autoridades en conflicto, a saber, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Antioquia-[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el examen del conflicto de competencia planteado.

2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[3] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

4. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[4].

III.      EL CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.                   El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota -Antioquia- tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.

ii.                 El Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia- aplicó acertadamente la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en cuanto a que las reglas de reparto no son un argumento válido para que las autoridades judiciales se despojen de la competencia que están investidas para resolver acciones de tutela.

Asimismo, la Sala ratifica que el esclarecimiento sobre cuáles son las autoridades responsables de la presunta vulneración iusfundamental es un aspecto de fondo que debe dilucidarse al momento de emitir una decisión definitiva sobre el amparo, luego de integrar debidamente el contradictorio, escuchar los argumentos de las partes y valorar las pruebas recaudadas, por lo cual la admisión no es el momento oportuno para exonerar, a primera vista, los sujetos a quienes el promotor de la acción endilga la violación de sus derechos.

iii.              En el caso presente, la autoridad competente para resolver la acción de tutela formulada por la señora Deicy Yolima Valencia Carmona, en representación de su hijo José Miguel Londoño Valencia, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota -Antioquia-.

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 18 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota -Antioquia-, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite correspondiente y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Ley 2591 de 1991.

3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota                             -Antioquia-, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota -Antioquia-, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la ciudadana Deicy Yolima Valencia Carmona, en representación de su hijo José Miguel Londoño Valencia, contra la EPS SURA.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3212 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota -Antioquia-, para que, de manera inmediata, tramite y profiera  decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Girardota -Antioquia-, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de aparentes conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia-, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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