Auto 110/18
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
Referencia: Expediente ICC-3218
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia).
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. La señora Rosmira Rivera Urrego formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la presunta omisión de la entidad accionada en la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. De acuerdo con el soporte de envío de la petición[1], la accionante esperaba recibir la respuesta a su solicitud en el municipio de Liborina (Antioquia).
2. El 24 de octubre de 2017, la Oficina Judicial de Medellín repartió el asunto al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial que, a través de auto del 26 de octubre de 2017, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia).
El fallador adujo que, en materia de competencia territorial para resolver acciones de tutela, debía darse prelación al domicilio del accionante. Por tanto, ordenó la remisión del proceso de tutela, dado que “la dirección de residencia que la afectada aporta en las diligencias es en la LA (sic) VENTA CORREGIMIENTO DEL MUNICIPIO DE LIBORINA -ANTIOQUIA”[2]. Por ende, la vulneración de los derechos fundamentales invocados desplegaba sus efectos en dicha localidad. Aseguró que su decisión estaba respaldada en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 142 de 2015[3], al resolver un conflicto de competencia similar al asunto objeto de análisis.
3. El expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia)[4] el cual, a través de auto del 30 de octubre de 2017, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y propuso un conflicto negativo de competencia.
Fundamentó tal decisión en que, a su juicio, el despacho de origen se había equivocado al asumir que el lugar de domicilio de la actora era el que determinaba la competencia. En contraste, estimó que la regla de competencia “a prevención” implica que la tutelante puede promover la acción de amparo ante el juez que tiene jurisdicción en el lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales o sus efectos.
Por tanto, consideró que el juzgado al que originalmente fue repartido el expediente debió respetar la elección hecha por la demandante cuando presentó la acción de tutela en la ciudad de Medellín, lugar donde se configuró la presunta afectación de los derechos invocados, pues allí se encuentra el punto de atención de la UARIV más cercano a la residencia de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5].
Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[6].
2. En principio, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria y (ii) forman parte del mismo distrito judicial[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) se produzcan sus efectos[8].
En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
4. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que puede o no coincidir con el domicilio de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia por considerar que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora desplegaba sus efectos en el municipio de Liborina (Antioquia), pues la dirección de notificaciones indicada por la tutelante se encuentra en dicho lugar.
Por otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) estimó que el recurso de amparo debió ser tramitado y resuelto por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, pues la voluntad de la accionante fue la de presentar la acción de tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar donde tiene su punto de atención más cercano la entidad demandada y donde se produjo la presunta vulneración.
ii. Tanto el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, de acuerdo con el soporte de envío de la petición[11], la accionante esperaba recibir la respuesta a su solicitud en el municipio de Liborina (Antioquia), lugar que además coincide con la dirección de notificaciones indicada en el escrito de tutela, mientras que la ciudad de Medellín corresponde al lugar en el que debe emitirse la respuesta, dado que allí tiene su sede la Dirección Territorial de la UARIV en Antioquia.
iii. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección de la accionante. Por consiguiente, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Rosmira Rivera Urrego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Rosmira Rivera Urrego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3218, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de octubre de 2017 proferido por la Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Rosmira Rivera Urrego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3218, que contiene la acción de tutela presentada por Rosmira Rivera Urrego, al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General