Auto 112/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC - 3221
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de Noviembre de 2017, Ángel Augusto Martínez Rincón formuló a través de apoderado judicial acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viani, Cundinamarca, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al “debido proceso y acceso a la administración de justicia”[1]. Lo anterior, debido a que dicho despacho judicial el 17 de octubre de 2017, en proceso de “resolución de contrato de compraventa”, que tramitó en su contra Carlos Virgilio Vera Sánchez, decretó la “nulidad oficiosa del contrato y ordenó las restituciones mutuas (…)”, con sustento en que no cumplió con el requisito estipulado en el “numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil Colombiano”[2].
2. Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Juzgado censurado en el municipio de Facatativá, y según se desprende del acta individual de reparto correspondiente, fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, el cual, mediante Auto del 16 de noviembre de 2017, decidió abstenerse de avocar conocimiento de la acción constitucional, con fundamento en lo establecido en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, pues en su concepto, debe ser conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, por ser el “superior funcional del accionado”[3].
3. El 20 de noviembre de 2017, tras haberse efectuado el reparto respectivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, con soporte en “Auto 037 de 2014 y Autos 124 de 2016” de esta Corporación, igualmente se abstuvo de avocar conocimiento en la presente litis, y arguyó que la autoridad competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, dado que, independientemente del “tema sobre el cual versa el proceso que generó la controversia” también es “superior funcional del accionado y el derecho presuntamente vulnerado es el debido proceso, el cual puede y debe ser resuelto por cualquier Juez Constitucional (…)”[4].
4. En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia de la Corte Constitucional para conocer y dirimir los conflictos de competencia que, en materia de tutela, surjan, debe ser interpretada como una de carácter residual, y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que (i) las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto último, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar que la mora en la adopción de una decisión de fondo impida otorgar la protección ius-fundamental reclamada[5].
2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], cuya resolución le corresponde al “Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.
4. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[7], al mismo tiempo indica que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[8]. De ahí que, en términos de esta Corporación, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[9].
5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[10], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[11]
6. Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, bajo el argumento de que el asunto puesto a su consideración no obedece a su especialidad.
7. Resta señalar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia[12].
III. CASO CONCRETO
1. En el asunto bajo examen, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, decidió abstenerse de resolver el amparo tras considerar con sustento en lo establecido en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que dicha acción debe ser conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, por ser el “superior funcional del accionado”.
2. Debe rechazarse la conducta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, decidió sin más argumentos que el referido en el párrafo anterior, declararse incompetente para conocer del trámite tutelar.
3. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Ángel Augusto Martínez Rincón, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca.
4. Conforme a lo expuesto, se dejará sin efectos el Auto del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, se abstuvo de impartir trámite a la acción formulada por Ángel Augusto Martínez Rincón y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto a la protección iusfundamental solicitada.
IV. DECISIÓN
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del 16 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela formulada por el ciudadano Ángel Augusto Martínez Rincón contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, Cundinamarca.
sEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, a fin de que, sin más dilaciones, asuma de manera inmediata el conocimiento del amparo solicitado.
TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y a los Juzgados en conflicto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General